STSJ Murcia , 9 de Noviembre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:3251
Número de Recurso2100/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

13 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2100/97 SENTENCIA nº. 956/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 956/00 En Murcia a nueve de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2100/97 tramitado por las normas del procedimiento especial de personal, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Parte demandante:

D. Jose Ignacio , representado y dirigido por sí mismo dada su condición de funcionario.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 30 de mayo de 1997 de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, Orden de 30 de mayo de 1997, de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia, por ser contraria a Derecho y se reconozcan los siguientes hechos con los efectos retroactivos desde el 10 de junio de 1997, en cuanto:

  1. Que los puestos de Director de los Centros de Capacitación Agraria de la Región de Murcia, Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua se provean por concurso de méritos y se abran al Cuerpo/Opción BMX00.

  2. Equiparar los puestos de Técnico en Capacitación CCA a los Técnicos Formación y Experimentación CCA de dicha Consejería.

  3. Abrir los puestos de Director de Oficina Comarcal y Especialistas OCA de la mencionada Consejería al Cuerpo BXM00.

  4. Abrir el puesto JV00041, Jefe de Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica al Grupo A/B y a los cuerpos/opción BFT02 y BXM00.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-8-97 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 27-10-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma, viene desempeñando el puesto de trabajo P200040, configurado hoy como Técnico Capacitación Explotación C.C.A., Torre Pacheco, nivel de complemento de destino 22 y complemento específico de 641.184 ptas., Grupo B, Cuerpo/Opción BFT02 (Ingeniero Técnico Agrícola)/ BFX04 (Ingeniero Técnico de Obras Públicas) / BXM00 (Escala a extinguir de Monitores CARM), con destino en el Centro de Capacitación y Experimentación Agraria Torre Pacheco de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua.

Interpone el recurso contra la Orden de 30 de mayo de 1997 de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración Regional, con base en los siguientes fundamentos:

1) Discriminación entre la Escala a Extinguir de Monitores (BXM00) y los Ingenieros Técnicos Agrícolas (BFT02), al existir diferencias entre los puestos de Técnico de Capacitación Agraria y los de Técnico de Formación y Experimentación de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, pues siendo ambos de nivel 22, tienen asignados complementos específicos diferentes. En concreto los puestos de Técnico de Formación y Experimentación tienen un complemento especifico de 772.412 ptas. si son ocupados por funcionarios del cuerpo BFT02, de 745.836 si son servidos por Técnicos en Capacitación Jefe de internado o explotación y de 641.184 ptas. si son servidos por Técnicos en Capacitación.

2) Omisión, en la Relación de Puestos de Trabajo, de forma general de la Escala a Extinguir de Monitores, en los puestos de Técnicos de Oficinas Comarcales Agrarias.

3) Que en los puestos de Directores de los Centros de Capacitación y Experimentación Agraria, se contempla como forma de provisión la libre designación, cuando lo adecuado sería contemplar como tal la de concurso de méritos. Además esos puestos se abren a los cuerpos AFT02 (Ingeniero Agrónomo)

/BFT02/AFX21 (Veterinario), pero ninguno se abre al cuerpo BXM00 cuando durante trece años dos de esas plazas han sido ocupadas por funcionarios de ese Cuerpo, y han estado abiertas al cuerpo BXM00.

4) En los puestos de Directores de Oficinas Comarcales Agrarias, determinados puestos se abren a los Cuerpos BXA00/BXE00 y no al BMX00, con la consiguiente discriminación. En resumidas cuentas todos los puestos del Grupo B abiertos a los Cuerpos BXA00/BXE00 deberían estarlo también al BXM00, para evitar la discriminación que se causa a los funcionarios integrantes de este último Cuerpo y no dificultar su promoción interna.

5) El puesto JV00041, Jefe de Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica sólo se abre al Grupo B y Cuerpo BFT02, cuando todos los servicios de la Comunidad están abiertos a los Grupos A/B.

Seguidamente el actor alega como razones de fondo:

  1. La vulneración del artículo 105 c) de la CE y artículo 54.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, teniendo en cuenta que en ningún momento se le ha garantizado el procedimiento a través del cual deban producirse los actos administrativos, ni el trámite de audiencia para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho.

  2. Contravención del Decreto 46/90 de 28 de junio, al no concretar el criterio seguido para que las plazas de Director de los Centros de Capacitación Agraria de la Región se cubran por libre designación, teniendo en cuenta que son puestos de nivel CD 25, vulnerando la jurisprudencia que exige que los actos administrativos sean motivados.

  3. Lo mismo cabe decir respecto de los criterios que se han seguido para distinguir entre los Técnicos de Capacitación y los Técnicos de Formación y Experimentación de esa Consejería, ya que no obstante realizar las mismas funciones, pertenecer al mismo Grupo y tener el mismo complemento de destino, perciben distinto complemento específico. Sostiene que deben equipararse en todos los sentidos los puestos de Técnicos en Capacitación y los puestos de Técnicos de Formación y Experimentación, por considerar que los Profesores de Prácticas Agropecuarias, deben tener la misma denominación y consideración que los Profesores de Tecnología Agraria.

  4. No señalar los criterios tenidos en cuenta para abrir indistintamente los puestos de Director de las distintas Oficinas Comarcales Agrarias a los Cuerpos BXA00 y BXE00, cuando sus titulaciones en la mayoría de los casos son iguales o inferiores a los de la Escala de Monitores, sin que sin embargo se abra al Cuerpo BMX00.

  5. No concretar los criterios tenidos en cuenta para abrir indistintamente los puestos de Especialistas de las Oficinas Comarcales Agrarias, a los Cuerpos BFT02/BXA00/BXE00, e incluso al BMX00, impidiéndose en alguno de esos puestos el acceso a los funcionarios de este último Cuerpo sin seguir ningún tipo de premisa razonable.

  6. Igualmente no se conocen los criterios para abrir el puesto JV00041 al Cuerpo BFT02 y no al BXM00, y tampoco la razón para abrirlos solo al grupo B cuando todos los servicios de la CCAARM están abiertos al Grupo A/B.

Tras la extensa motivación expuesta concluye afirmando que no se ha dado publicidad a esos acuerdos al objeto de que los interesados puedan hacer las alegaciones convenientes en defensa de sus intereses legítimos, y que tal actuación ha lesionado sus derechos y libertades al vulnerar los arts. 62 a 67, 107, 114 y 115 de la Ley 30/92, así como el principio de igualdad y de seguridad jurídica (artículos 14 y 9.3 CE).

SEGUNDO

Esta Sección ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en supuestos análogos al presente (sentencias 94/00, de 26 de enero; 507/00, de 31 de mayo y 647/00, de 5 de julio).

Procede por tanto por razones evidentes de coherencia y de unidad de criterio, mantener en la presente sentencia los mismos razonamientos.

Decía la Sala que la primera cuestión que debía ser resuelta era la de si el actor tenía legitimación para impugnar una disposición de carácter general y alcance que debe concederse a tal legitimación, señalando que para resolverla era preciso determinar con carácter previo la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo (TS 5.ª SS 28 septiembre y 16 de octubre de 1987 12 de julio de 1988), posteriormente cambió de orientación (TS SS 14 de diciembre de 1990, 19 de diciembre de 1991 y 11 de marzo de 1994, 24 de enero y 25 de abril de 1995) sancionando el carácter de disposición general de los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR