STSJ Comunidad de Madrid 1342/2008, 23 de Mayo de 2008
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA |
ECLI | ES:TSJM:2008:13879 |
Número de Recurso | 715/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1342/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01342/2008
Recurso núm. 715/05
Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1032
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D.Francisco de la Peña Elias
D.Francisco Javier Sancho Cuesta
En la Villa de Madrid, a 23 de mayo de dos mil ocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 715/05 promovido por D. Luis Pablo contra
la desestimación presunta por silencio administrativo (se dictó resolución expresa desestimatoria el 28 de julio de 2005), del
recurso de reposición formulado contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 28 de marzo de 2005, por
la que se deniega la compatibilidad solicitada por el recurrente para el ejercicio de la actividad privada de la Abogacía, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, con anulación de la resolución recurrida, se reconozca su derecho a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como miembro de la Guardia Civil en las condiciones que en el mismo establece.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 22 de mayo de 2008, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo (se dictó resolución expresa desestimatoria el 28 de julio de 2005), del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 28 de marzo de 2005, por la que se deniega la compatibilidad solicitada por el recurrente para el ejercicio de la actividad privada de la Abogacía.
El recurrente es Guardia Civil con destino en el Puesto de Torrenueva, perteneciente a la Comandancia de Ciudad Real. Solicitó compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de la Abogacía, manifestando que su horario de trabajo podía oscilar, según corresponda, de 6 a 14 horas; de 14 a 22 horas o de 22 a 6 horas o periodos inferiores, petición que fue desestimada por la resolución que se impugna en aplicación del art. 6.7 de la LO 2/1986 en relación con el art. 19 de la Ley 53/84.
El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo EDL 1986/9720 (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado) señala, efectivamente, que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades".
La Resolución impugnada considera que el precepto trascrito debe ponerse en relación, exclusivamente, con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre EDL 1984/9673 (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley".
Así, como quiera que el ejercicio de la Abogacía no esta expresamente mencionado en el citado artículo 19, la decisión recurrida considera que no puede acogerse la pretensión del recurrente.
A juicio de la Sala, sin embargo, la restrictiva aplicación de los preceptos transcritos realizada por la Administración no puede ser acogida. Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 EDL 1986/9720 remite a la legislación sobre incompatibilidades, como así se desprende de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre EDL 1984/9673 q (Capítulo IV de dicha norma legal). La adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer las siguientes conclusiones: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviere destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3 ); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la Abogacía. Además, el artículo 19 de la Ley (invocado por la decisión recurrida) señala determinadas actividades que serán en todo caso compatibles, entre las cuales tampoco se encuentra la Abogacía. Lo expuesto conduce a una importante consecuencia: el ejercicio de la Abogacía como tal no es ni absolutamente...
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