STSJ Extremadura 695, 30 de Marzo de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:695
Número de Recurso433/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución695
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00287/2006 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 287 A PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a treinta de Marzo de dos mil seis.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 433 de 2004, promovido por la Procurador de los Tribunales DON JORGE CAMPILLO ALVAREZ, en nombre y representación de "COLEGIOOFICIAL DE FARMACEUTICOS DE BADAJOZ" siendo parte demandada EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD ; recurso que versa sobre: "Resolución del SES, de 4 de Febrero por la que se modifica la relación de puestos de trabajo y más en concreto los determinados en el anexo I del DOE de 21 de Febrero de 2004, relativa a la Jefatura de sección de seguridad alimentaria y salud medioambiental, plaza destinada a veterinarios".

C U A N T I A: INDETERMINADA .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Resolución del SES, de 4 de Febrero por la que se modifica la relación de puestos de trabajo y más en concreto los determinados en el anexo I del DOE de 21 de Febrero de 2004, relativa a la Jefatura de sección de seguridad alimentaria y salud medioambiental, plaza destinada a veterinarios.

SEGUNDO

Frente a la solicitud instada por la Recurrente, se opone la Administración sanitaria en base a motivos diversos, debiendo en primer término pronunciarnos por los de carácter formal.

En lo referente al tema de legitimación del Colegio Farmacéutico, Tal motivo debe desestimarse y ello es así pues el T. Supremo y el propio T. Constitucional en Sentencias de 29 de junio y 23 de marzo de 2004 , respectivamente, fijan una Doctrina sólida al respecto y en concreto nuestro más Alto Tribunal de garantías Constitucionales indica que: Nuestro análisis debe partir de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, cuyo art. 1.3 señala que son fines esenciales de los mismos "la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial". Añade el art. 5 g) de la misma Ley que corresponde a los colegios profesionales la función de ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.3 de esta Ley . De los preceptos transcritos se deriva que, entre de las funciones propias de los colegios profesionales, se encuentran la representación y defensa de la profesión, función diferenciada de la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Y así, a la defensa de los intereses de los profesionales colegiados, pueden concurrir tanto los colegios profesionales, como los propios colegiados, cuando resulten individualmente afectados, y otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales; por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa, ante los poderes públicos, se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio (art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales)Desde esta perspectiva, la defensa del ámbito competencial de la profesión, constituye una manifestación genuina de la defensa de los intereses profesionales. Cuando la Sentencia impugnada construye la noción de profesión, a los efectos de su representación y defensa ante los poderes públicos por los colegios profesionales, ciñéndola a su dimensión privada o de libre ejercicio, está introduciendo una restricción no justificada desde la perspectiva constitucional. Y, por ello, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, fundada en la falta de legitimación activa del colegio profesional demandante, se revela desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por su parte el T.S. indica en la Resolución con anterioridad citada que: La cuestión de la legitimación activa, como necesario requisito para entablar la acción judicial de que se trate, ha pasado por una evolución de sobra conocida en el campo contencioso-administrativo. Del interés directo a que se refería el artículo 28 a) de la Ley de 26 de diciembre de 1956 , progresivamente flexibilizado por la doctrina constitucional, hasta el mero interés legítimo que menciona el artículo 19.1.a) de la vigente Ley 29/98 , se traza una tendencia progresivamente encaminada a ampliar el ámbito de dicha legitimación, aunque sin llegar a admitir -salvo en los supuestos taxativamente contemplados en la Ley- como justificante de la misma la mera defensa de la legalidad.

Por su parte la Ley 11/2002 en sus Arts.10 y 11 establece a los efectos que nos interesa lo siguiente: Son fines de los Colegios Profesionales de Extremadura los siguientes:

La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación del ejercicio de la profesión.

Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las funciones que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:

Asumir, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

Pues bien, aplicada tal Jurisprudencia al supuesto en cuestión, resulta palmaria la Legitimación Colegial, ya que la determinación de poder desempeñar un farmacéutico la plaza que según la Administración sólo correspondería a un veterinario, es un asunto de interés evidente que influye en el desempeño de las expectativas profesionales de tal colectivo profesional.

TERCERO

Se pretende la inadmisibilidad del Recurso, por falta de acto susceptible de impugnación y ello al amparo de lo preceptuado en la LJCA en su art 69 , en relación con los correlativos de la LRJAPPAC en sus Arts. 116 y concordantes . El citado precepto dispone que: Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiere dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso- administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Pues bien, examinando las actuaciones, debe indicarse que si bien el Recurso se interpone algún día antes de transcurrir el plazo para la resolución expresa, no lo es menos que a le fecha de contestación (casi un año después), la Administración, no ha resuelto expresamente e incluso se ha opuesto al Recurso y en consecuencia una interpretación "secundum

Constitutionem", desemboca en no declarar la inadmisibilidad, pues de lo contrario conforme al criterio de la STC 14/2006 , podría llegarse a una situación absurda como sería la de inadmitir para después permitir a la parte a formular el mismo Recurso en vía Contenciosa.

CUARTO

En lo referente al fondo real de la cuestión y de la posible contradicción de la Resolución con respecto al Ordenamiento, hay que indicar que en materia de RPT, se ha indicado que el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del art. 23.2 de la Constitución , sin duda es una especificación del principio de igualdad ante la ley, formulado por el art. 14 de, la Constitución (STC 86/1987, de 2 de junio . Y tal derecho del art. 23.2 , que ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del ...

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