STSJ Andalucía , 7 de Octubre de 2002

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:13581
Número de Recurso4306/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 4.306/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 683 DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dª. Mª Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.306/97 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, U.G.T., que comparece representada y dirigida por la Letrada Dª. Francisca Sánchez Villanueva, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BAZA, en cuya representación interviene el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y dirigido por Letrado. Siendo parte coadyuvante Dª. Victoria , que comparece representada por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia en la que se acuerde la nulidad del acto impugnado por no ser ajustado a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el mismo declare ajustados a derecho los referidos actos administrativos. Con condena en costas del recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por la Federación de Servicios Públicos -U.G.T., del Decreto 942/97 del Ayuntamiento de Baza, de fecha de 17 de Septiembre de 1.997, de convocatoria y apertura del plazo de solicitudes para la cobertura interina de un puesto de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Policía Local, mediante el sistema de oposición.

En esencia el fundamento de la impugnación residió en la idea de resultar incompatible la situación de interinidad para el seleccionado preconizada en el Decreto de convocatoria, con el desempeño de las funciones propias de policía local, que en cuanto parte integrante de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, tienen el carácter de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo sus miembros agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

Aparte de ello, también se denunció en el recurso el incumplimiento en las bases de la convocatoria de lo dispuesto en el D. 196/1992, de 24 de noviembre, así como en la O. de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 29 de Enero de 1.993, en orden al número de vocales componentes del Tribunal Calificador respectivo.

SEGUNDO

La Administración recurrida alegó, de entrada, la causa de inadmisibilidad de ser el acto recurrido mera ejecución de otro consentido y firme, a saber, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baza nº 29 de 6 de Agosto de 1.997; también propuso la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación de la recurrente para interponer la acción, al no concurrir en la Federación actora el interés directo que se exige en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , no encontrándonos, alega, ante la impugnación directa de una disposición general que afecte a unos intereses corporativos que tutelar.

En orden al fondo del asunto, el letrado del Ayuntamiento...

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