STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:3676
Número de Recurso1490/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Elena contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 293/2004 en proceso sobre TUTELA DCHOS. FUND. , y entablado por D./Dña. Elena , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD; DON Felipe Y EL MINISTERIO FISCAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios desde 1978 en la entidad demandada como personal administrativo, ejerciendo sus funciones en el Servicio de Anestesiología desde hace más de cinco años, como responsable de la secretaría del mismo.

SEGUNDO

La actora ha estado en diversas situaciones de IT que constan en la certificación del Servicio canario de salud (documento nº 12 de la parte actora) que se da por reproducido y que abarca hasta el 2 de Julio de 2002, entre los cuales se encuentran bajas del 29 de Agosto de 1994 al 29 de Abril de 1995 por síndrome ansioso depresivo y del 9 de Marzo al 13 de Mayo de 1998 por crisis de ansiedad. Con posterioridad consta un nuevo periodo de baja de 22 de Enero a 14 de Noviembre de 2003 por estado de ansiedad.

TERCERO

El día 22 de Diciembre de 2003 se comunicó verbalmente a la actora que había sido apartada de su puesto en la secretaría del servicio de Anestesiología, previa petición al respecto al Subdirector médico del demandado Don Felipe mediante escrito que consta como documento 7 de su pieza probatoria que se da por reproducida. Tras dicha comunicación la actora comenzó un nuevo periodo de baja por estado de ansiedad.

CUARTO

No ha quedado acreditado que el citado cambio de puesto derive de discriminación alguna a la actora.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Elena contra el Servicio Canario de Salud y Don Felipe , habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro declarando que no se ha producido una vulneración de derecho fundamental alguno de la actora, absolviendo a los demandados de las peticiones deducida en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora auxiliar administrativa, personal no sanitario del SCS, que venía trabajando en el Servicio de Anestesia del Hospital Negrín por asignación verbal y que demanda por acoso moral por cuanto ante el déficit de plantilla reinvidicada por la actora y no atendidas, sufrió un cuadro de ansiedad por estrés laboral con baja por incapacidad temporal durante un mes y medio, recayendo posteriormente permaneciendo en situación de IT cerca de 10 meses y cuando se reincorpora sucede que las funciones estaba siendo desempeñadas por otra trabajadora y se le comunica verbalmente que ha sido apartada del servicio por orden de la Dirección ofreciéndose otro puesto de trabajo, lo que estima son presiones y menosprecio a la dignidad personal y crédito personal encaminadas a cesarla en su puesto de trabajo que han culminado con el apartamiento de la actora del indicado Servicio Contra la referida sentencia se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL solicita la recurrente la modificación de los hechos probados para que:

a).- sea adicionado al ordinal tercero el siguiente texto: "En dicha comunicación de cese en el servicio, se expresan como motivo central la imposibilidad de la actora de llevar al día toda la documentación que genera el Servicio y por recomendación del Jefe del mismo.

Esta comunicación fechada al 22.12.03 fue trasladada a la demandante el 30.0 7.04 (ff 89 y 109). El motivo se desestima al ser parcialmente redundante del hecho que se pretende modificar , y espiguear en la comunicación de cese que de su lectura conforme al hecho probado tercero es de mayor amplitud.

b).- se postula con base a prueba documental que se incorpore al relato histórico un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "El dos de Marzo del 2004 el codemandado Don Felipe promueve un escrito que dirige al Director de Recursos Humanos en el que, en relación con la actora, realiza entre otras, las siguientes afirmaciones:(...) la reclamante ha desempeñado su labor en distintos servicios de los que ha sido trasladada forzosamente o se le ha invitado a irse (...) (...) ausencias injustificadas todos los meses de uno o dos días (...) no hacia más que quejarse (.... no acudía nunca puntualmente al trabajo (...) pasa largos ratos hablando por teléfono arreglando innumerables problemas familiares y haciendo gestiones en otros servicios con el mismo objeto (...) permanecía ausente de la secretaria muchas horas cada día con menoscabo de la labor administrativa (...) no atendía las llamadas telefónicas y se inventaba excusas para no localizar a los miembros del servicio (...) era incapaz de realizar las guardias por sí...

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