STSJ Galicia , 6 de Abril de 2001

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3041
Número de Recurso3554/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3554-97 (LL)

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a seis de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3554-97 interpuesto por Consellería da Familia, Muller e Xuventude contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 275-97 se presentó demanda por Doña Andrea y Doña Estíbaliz en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD siendo demandado el Consellería da Familia, Muller e Xunventude en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con techa 5 de Junio de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Las actoras prestan servicios para la Consellería demandada, mediante un contrato temporal con la antigüedad y categoría profesional que a continuación se señala para cada una: Doña Andrea , desde el 29 de abril de 1992, y categoría profesional de Camarera- Limpiadora.- Doña Estíbaliz , desde el

14 de abril de 1992, y categoría profesional de Camarera-Limpiadora.- SEGUNDO.- En fecha 17 de diciembre de 1996, las actoras presentaron reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 7 de febrero de 1997, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 2 de mayo de 1991."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Andrea y DOÑA Estíbaliz , contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a que les abone a las actoras, a cada una de ellas, la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y, ocho pesetas (55.048)

pesetas), en concepto de complemento de antigüedad, por el periodo uno de enero de mil novecientos noventa y seis a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis (14 mensualidades); y a que en lo sucesivo le siga abonando dicho complemento en la cuantía que legalmente corresponda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de las actoras a percibir el complemento de antigüedad solicitado según la cuantía establecida y a que en lo sucesivo le siga abonando dicho complemento en la cuantía que legalmente corresponda. Contra dicha resolución interpone el correspondiente recurso de suplicación el Letrado de la Xunta para denunciar la infracción por aplicación errónea del artículo 27.b1 del III Convenio...

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