STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Octubre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3229
Número de Recurso1409/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01795/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.409/2.003 Ponente : Sr. Juan Martínez Moya Fallo : 7-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a siete de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.795

En el Recurso de Suplicación nº. 1.409/03, interpuesto por la representación de Dª Isabel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, en autos nº. 712/02, siendo recurrida la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dña. Isabel frente a CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA Y MINISTERIO FISCAL no ha lugar a declarar despido improcedente ni nulo la extinción de la relación laboral que vinculaba a dicha parte actora con la demandada, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de condena esgrimidas frente a ella de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La demandante Dña. Isabel ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demanda desde el 18.1.93 con categoría de Titulado Superior F.S.E. y salario de 2.154,91 Euros al mes con prorrata de pagas extras. Presta sus servicios en la Dirección General de Formación y Empleo de la Consejería de Industria y Trabajo con puesto de trabajo en los Servicios Centrales.

Segundo

La relación entre las partes fue declara por Sentencia de este Juzgado de 27.3.01 como relación laboral indefinida. La prestación en ese momento se articulaba por contrato de interinidad por vacante de 2.12.99.

Tercero

Su puesto de trabajo se identifica con el código 200007000010030000 y aparece relacionado en el Anexo I del D 103/2002 (DOCM Nº 90).

Cuarto

El 24.7.02 la demandada le remitió a la parte actora comunicación de la extinción de su contrato por amortización de su puesto de trabajo por funcionarización. En el se le oferto la posibilidad de ser nombrado funcionario interino con puesto de Titulado Superior FSE, código 200007000019028422 en la misma Consejería, puesto que la parte demandante desempeña actualmente en calidad de funcionario interino.

Quinto

La parte demandante interpuso reclamación previa el 25.7.02 desestimada por resolución de 19.8.02.

Sexto

En el Acuerdo entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y los Sindicatos CCOO y ANPE de 27.7.01 sobre proceso de funcionarización del personal laboral se alcanzo el acuerdo de que en consonancia con el Acta 19 de la negociación del IV C. Colectivo el personal del INEM transferido a la Junta de Comunidades como indefinido no fijo no será objeto de funcionarización por mantenerse dudas sobre la naturaleza de dicha relación laboral, por lo que los puestos de trabajo de ese personal se mantendrán en las condiciones en que se encontraban en el momento de la transferencia hasta que la Administración, previa negociación en el seno de la Comisión Paritaria, adopte la decisión que corresponda.

Séptimo

El puesto de trabajo en que ceso la parte demandante se encuentra incluido en la RPT desde la modificación de la misma operada por Decreto 129/00 de 1.8.00.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se suscita en el recurso de suplicación formalizado por doña Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Toledo de 23-12-2.002 recaída en autos núm. 712/02, resulta en un todo idéntica a la ya contemplada y resuelta por esta Sala, con criterio uniforme, en numerosas sentencias, por todas, entre las recientes la sentencia de 25-9-2003, núm. 1737, (autos 1410/03), en las cuales fueron enjuiciados los mismos motivos de suplicación. Por tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina, e incluso para hacer realidad los de igualdad y seguridad jurídica, hemos de limitarnos, pues no existe motivo determinante de cambio de criterio.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, que debe examinarse en primer lugar por razones sistemáticas, se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución y aplicación indebida del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art. 53 del mismo texto legal.

El principio de igualdad en la aplicación de la ley, a que se refiere el artículo 14 de la Constitución, obliga a que aquella sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o circunstancias que no sean las presentes en la norma (Sentencias del Tribunal Constitucional 144/1988, de 12 de julio)

Ahora bien, las quejas fundadas en la desigualdad en la aplicación de la ley han de ofrecer un término de comparación adecuado que permita comprobar si hubo o no diferencia de trato y si dicha diferencia de trato estuvo o no fundada en una causa que, por ser objetiva y razonable, resulta justificada. La ausencia de término de comparación idóneo imposibilita la apreciación de la existencia de la vulneración de la igualdad (Sentencias del Tribunal Constitucional 47/1989, de 21 de febrero y 1/1990, de 15 de enero).

En el presente caso, se aduce por la parte recurrente que existe un colectivo de personal laboral en el seno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuyos puestos de trabajo han quedado excluidos de la funcionarización y de la consiguiente amortización como tales puestos de naturaleza laboral, refiriéndose en particular al personal del INEM transferido mediante Real Decreto 161/1998, de 24 de julio, como...

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