STSJ Cataluña 481/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2005:7110
Número de Recurso39/2004
Número de Resolución481/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. MANUEL TABOAS BENTANACHD. FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZDª. ANA RUBIRA MORENO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 39/2004

SENTENCIA Nº 481/2005

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 39/2004, interpuesto por SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS, S.A., representada por el Procurador DON ANTONIO M. ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON JOSE MARIA VICENS AZPEITIA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 17 de noviembre de 2003 por el Director General de Ports y Transports, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de mayo de 2001, que imponía a la recurrente una sanción de 901,52 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se anule y deje sin efecto la sanción impuesta a la recurrente.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 1 de junio de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 17 de noviembre de 2003 por el Director General de Ports y Transports, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de mayo de 2001, que imponía a la recurrente una sanción de 901,52 euros.

La pretensión anulatoria de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad de la sanción por falta de notificación del acuerdo de incoación; 2. Mutación en vía de recurso de los preceptos que fundamentan la imposición de la sanción; 3. Inexistencia de obstrucción a la labor inspectora de la Administración; 4. Tipificación de la infracción como leve.

SEGUNDO

Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Denuncia extendida el 4 de octubre de 2000; 2. Acuerdo de incoación de fecha 29 de marzo de 2001 que se intenta notificar el 23 de febrero de 2001, resultando desconocido el destinatario; 3. Resolución sancionadora de 16 de mayo de 2001, notificada el 29 del mismo mes; 4. Escrito de alegaciones presentado el 12 de junio de 2001; 5. Traslado para alegaciones sobre la tipificación de la conducta por la que se sanciona, notificada el 9 de septiembre de 2001; 6. Escrito de alegaciones presentado el 25 de septiembre de 2001; 7. Resolución de 17 de noviembre de 2003 por la que se resuelve el recurso.

TERCERO

Siendo que según dispone el artículo 59.5 de la LPAC, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial de Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, en el caso de autos es de ver que la notificación por correo intentada en el domicilio de la recurrente no pudo practicarse por resultar desconocida en el mismo, haciéndose innecesario un segundo intento ya que al tener el destinatario un nuevo domicilio el resultado hubiera sido el mismo. Ningún defecto cabe apreciar en la notificación edictal cuando, contrariamente a lo defendido por la parte defensa de la actora, el edicto no sólo se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Barcelona sino también en el DOGC de 18 de abril de 2001.

Procede, pues, rechazar el primer motivo de impugnación y también el segundo en cuanto que la defensa de la recurrente se vio posibilitada con la notificación procedente.

CUARTO

En el acuerdo de incoación del expediente sancionador y en la resolución sancionadora se citan como infringidos los artículos 15.7 del Reglamento de la CE 3815/85, de 20 de diciembre, 141,q de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.i del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por no presentar el conductor los discos diagrama correspondientes a la semana en curso ni el último de la última semana en que condujo.

Después de interpuesto el recurso de alzada contra la...

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