STSJ Cataluña 462/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2005:6814
Número de Recurso1635/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución462/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 1635/2002

SENTENCIA Nº 462/2005

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil cinco

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por CESPA INGENIERÍA URBANA, S. A., representada por el Procurador DON ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST y dirigida por la Letrada DOÑA ESTER CASTELLNOU, contra el AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRÍ, representado por el Procurador DON JOAN RODES I DURALL y dirigido por el Letrado DON XAVIER HORS I PRESAS. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, de 2 de mayo y 1 de agosto de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna: a) El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, de 2 de mayo de 2002, que acuerda: 1) Imponer a la empresa CESPA, S. A., concesionaria de servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras y limpieza viaria, de playas y mercados, una sanción de 2.7045,54 euros, por una infracción continuada, durante el periodo de mayo a octubre de 2001, de las Bases 21 a) 2 y 21 a) 3, "prestación manifiestamente defectuosa o irregular de los servicios por parte de la concesionaria", del Pliego de condiciones reguladores de la contratación del citado servicio; 2) Practicar una deducción de 95.718,35 euros del importe de la facturación remitida al Ayuntamiento por CESPA, S.A., de 382.873,39 euros, correspondiente al periodo de mayo a octubre de 2001, la cual consta en la contabilidad municipal, a causa de los incumplimientos contractuales de la concesionaria que no se han reflejado en la facturación mensual de la empresa (incluido los descuentos fijados por el técnico de Medio Ambiente en su informe del día 16 de noviembre de 2001). Dentro de esta facturación no se tiene en cuenta la derivada del servicio de recogida selectiva de papel y cartón, y el suministro y colocación de contenedores; 3) Reclamar a CESPA, S.A., la cantidad de 60.101,21 euros en concepto de daños y perjuicios causados a la imagen turística del municipio y derivados de los incumplimientos contractuales por parte de la empresa concesionaria de la gestión del servicio; 4) El pago de la sanción prevista en el apartado 1), así como los daños y perjuicios previstos en el apartado 3) deberán ingresarse en la Tesorería Municipal en el término máximo de un mes a partir del siguiente a la notificación de este Acuerdo. El incumplimiento de este término podrá comportar el inicio del correspondiente expediente de apremio contra la interesada. Por lo que se refiere a la deducción prevista en el apartado 2), se practicará directamente desde el área municipal de Servicios Económicos, antes de proceder al pago de la facturación correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2001; b) El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, de 1 de agosto de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto por CESPA, S.A. contra el anterior Acuerdo.

SEGUNDO

La defensa de CESPA INGENIERÍA URBANA, S. A., sustenta la pretensión anulatoria de los Acuerdos impugnados básicamente en: a) Nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por vulneración del artículo 24 de la Constitución: ausencia de prueba de los hechos; b) Nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por vulneración del artículo 24 de la Constitución: inexistencia de los hechos imputados; c) Vulneración del principio de buena fe y de confianza legítima; d) Incorrecta tipificación de las conductas supuestamente infractoras; e) Anulabilidad del Acuerdo relativo al descuento en las certificaciones; f) Anulabilidad del Acuerdo de indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados a la imagen turística del municipio; g) Anulabilidad del Acuerdo de ingreso en la Tesorería Municipal de la sanción y la indemnización.

TERCERO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso exige determinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la naturaleza de la penalidad impuesta.

En este sentido la STS, de 30 de octubre de 1995, afirma que "la base de la argumentación del actor es la de que la sanción que le ha sido impuesta ha de sujetarse a las prescripciones establecidas en la LPA para el procedimiento sancionador. El complejo de potestades que la Administración ostenta en materia contractual tiene su legitimación en el aseguramiento de los fines públicos que con la actividad contractual se pretende, en cada caso, alcanzar. Entre estas potestades se encuentra también la sancionadora. No siempre, sin embargo, las denominadas sanciones contractuales, tienen la naturaleza de sanciones en sentido estricto. Solamente tienen esta naturaleza cuando la sanción impuesta comporta la privación de bienes jurídicos que rebasan el ámbito contractual, por ejemplo prohibición de contratar en lo sucesivo con las Administraciones Públicas. Cuando esta sanción se impone es obligado acudir, para que pueda ser declarada procedente, al procedimiento sancionador general. Por el contrario, cuando la conducta sancionadora se produce en el seno del contrato y el efecto que de ella se deriva se encuentra previsto en el pliego de condiciones, no se está ante una sanción, en sentido estricto, sino ante el ejercicio del privilegio de...

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