STSJ Islas Baleares , 7 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:950
Número de Recurso1488/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 548/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de julio de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1488/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad INTUR S.A., representada y asistida del Letrado D. Bernardo Garcías Vidal; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido de Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales.

Constituye el objeto del recurso:

Los decretos sancionadores del Alcalde de Palma N° 6111 de fecha 16.07.97, N° 6.275 de fecha 22.07.97 Y 6.942 DE 26.08.97 .

Por vía de recurso indirecto, la Ordenanza Municipal de Publicidad Dinámica del Ayuntamiento de Palma (BOCAIB de 10.06.1993) La cuantía se fijó en indeterminada. El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 29.06.2000

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante interpone recurso contra los decretos del Alcalde de Palma arriba descritos y por medio de los cuales se imponen sanciones a la recurrente por presunta infracción de la Ordenanza Municipal de Publicidad Dinámica del Ayuntamiento de Palma y concretamente por repartir propaganda manual de una discoteca explotada por la recurrente, sin contar con previa licencia municipal para ello.

La impugnación de los decretos sancionadores se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) la Ordenanza Municipal en base a la cual se le sanciona, no es conforme a derecho, interponiéndose recurso indirecto contra la misma por cuanto a) sanciona conductas no tipificadas en la Ley como infractoras.

  1. al margen de la sanción de multa, impone sanción de privación de obtención de licencia administrativa durante cierto tiempo.

  2. no puede exigirse licencia porque no prevé dicha exigencia la Ley General de Publicidad.

SEGUNDO

CAPACIDAD NORMATIVA DEL AYUNTAMIENTO EN LA ACTIVIDAD REGULADA POR LA ORDENANZA Y POSIBILIDAD DE EXIGIR LICENCIAS PARA TAL ACTIVIDAD.

En primer lugar debe analizarse la cuestión de si el Ayuntamiento puede o no dictar Ordenanzas en materia como la que aquí se trata: la "publicidad dinámica", en sus manifestaciones de propaganda de reparto manual, de reparto domiciliario y mediante el uso de vehículos.

Para ello debemos analizar la actividad regulada como lo que es y con independencia de las calificaciones ya que si nos dejamos llevar por el término genérico "publicidad" es obvio que no corresponde al Ayuntamiento una regulación genérica y global y excluyente de la actividad publicitaria ya que esta regulación está prevista en la Ley 34/1988 , General de Publicidad.

Si se examina el articulado de la Ordenanza se aprecia que el aspecto publicitario que se trata de regular es aquel que puede incidir en el medio ambiente de las ciudades, causando molestias a los transeúntes (reparto manual), con probable repercusión en la limpieza de las calles o edificios (reparto domiciliario o "buzoneo"), o incluso en la ordenación del tráfico de vehículos y circulación de transeúntes (publicidad mediante el uso de vehículos), por...

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