STSJ Canarias 9/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2007:3454
Número de Recurso8/2007
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de Junio de 2007.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo núm. 8/07 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm.2/03, proviniente del Juzgado de Instrucción núm. tres de Puerto de la Cruz, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia núm. 246 de fecha 30 de Marzo de 2007 al Rollo núm. 14/04, actuando como Magistrado Presidente, el Ilmo. Sr. D. Joaquin Astor Landete, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Alfonso, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, en quien concurre la circunstancia agravante, modificativa de su responsabilidad criminal, de abuso de superioridad, a la pena de catorce de años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los herederos de D. Isidro en la cantidad de 133.066 euros, con aplicación del interés legal, y al pago de las costas procesales".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el Juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife al Rollo núm. 14/04, recayó sentencia núm. 246/07 de fecha 30 de Marzo de 2007, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Alfonso, asimismo, por la represpresentación procesal de D. Cornelio y Dña. Angelina se presentó escrito supeditado de apelación como acusación particular.

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado ha declarado probados los siguientes HECHOS:

UNICO: "Declara el Jurado probado que el día 7 de diciembre de 2003, sobre las 4,45 horas, el acusado D. Alfonso se encontraba en el interior del pub Naranja Limón, al que había llegado portando un cuchillo de cocina con una hoja de 11 cm. de longitud, 2 cm. de ancho y 13 cm. de empuñadura, se acercó a D. Isidro, de 17 años, y representándose y aceptando la probabilidad de causarle la muerte, le dió una primera puñalada en la cara lateral del muslo derecho y una segunda en el abdomen, seccionando la arteria aorta, lo que le ocasionó la muerte por parada cardio-respiratoria".

TERCERO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentó escrito de personación ante esta Sala del T.S.J., en calidad de Apelante por la Procuradora Dña. Beatriz Guerrero Doblas actuando en nombre y representación del condenado Alfonso y bajo la dirección del Letrado D. Ángel Ripollés Bautista, y por la Procuradora Dña. Enma Crespo Ferrándiz, actuando en mombre y representación de D. Cornelio y de Dña. Angelina como acusación particular, que presentó recurso supeditado de apelación bajo la dirección del Letrado D. Julio Álvarez Real, y en calidad de apelado por el Ministerio Fiscal.

El condenado se encuentra en prisión por esta causa y su situación personal se encuentra legalizada, venciendo la mitad de la pena el 5 de diciembre de 2010.

Por providencia de fecha 6 de Junio de 2007, se tuvo por personado y parte a las representaciones reseñadas y se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto el día quince de Junio de 2007 a las 10 horas, lo que así se llevó a efecto.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del condenado en la instancia, Alfonso, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Marzo del presente año, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 2/2003, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la localidad de Puerto de la Cruz.

El recurso de apelación se funda en el motivo que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECriminal, por infracción de la calificación jurídica de los hechos, y, consecuencia de ella, de la determinación de la pena a imponer. Según el criterio del recurrente, dicha infracción se produce por la contradicción existente entre lo declarado probado por el Jurado y el delito que se castiga en la sentencia.

Por su parte, la representación de la acusación particular, que ejercen los padres de la víctima de los hechos, interpone recurso supeditado de apelación en base a dos motivos: el primero, conforme al artículo 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba porque, atendida la prueba pericial forense practicada en juicio y su resultado, debían haberse calificados los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Como motivo segundo y subsidiario del anterior, denuncia el recurrente infracción de precepto legal, al amparo del motivo que establece el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 138, en relación con el artículo 22.2, ambos del Código Penal, e inaplicación del artículo 139.1 del referido Texto Punitivo, debiendo haber sido los hechos calificados como constitutivos de un delito de asesinato y haberse impuesto al acusado la pena de 17 años de prisión con las accesorias correspondientes.

SEGUNDO

El recurso que por infracción en la calificación jurídica de los hechos formula la defensa, se fundamenta en el hecho de que al motivar el Jurado su convicción acerca de los hechos que declara probados, concretamente en el Apartado G del Acta de votación del veredicto, declara que elige el hecho 1-C de las cuatro opciones que se le plantean "por no estar debidamente probada la intencionalidad de causar la muerte y sin embargo nos inclinamos (por) esta opción en base a las declaraciones de los testigos, que la víctima una vez apuñalada salió de la sala por su propio pie y a continuación lo hizo el agresor, el cual si hubiese querido cometer el apartado 1-A, asesinato, hubiese seguido asestándole puñaladas en el interior del recinto asegurándose el fallecimiento del mismo". Amparándose en aquella frase del Jurado "por no estar debidamente probada la intencionalidad de causar la muerte...", estima la defensa recurrente que el Tribunal Popular expresa una duda respecto al ánimo de matar del acusado, y ante ello debe prevalecer la estimación de la concurrencia de un ánimo de lesionar en la conducta desarrollada por el acusado, más beneficioso para él, y, con ello, la condena solicitada por la defensa en sus conclusiones elevadas a definitivas, por un delito de lesiones con empleo de arma, en concurso con un delito de homicidio imprudente.

La declaración que hace el Jurado de no estar debidamente probada la intencionalidad de causar la muerte, declaración que se efectúa cuando el Jurado explica por qué declara probado el hecho 1-C del objeto del veredicto y no alguno de los otros tres, no puede ser considerada contradictoria y, antes al contrario, es plenamente congruente con las declaraciones posteriores de los jurados y con la que resulta su inequívoca voluntad cuando señala que "con respecto al apartado n° 2 declaramos probado que el acusado se aprovechó del arma agresora en superioridad por lo cual se considera homicidio con la citada agravante (de) abuso de superioridad", y "respecto al apartado 4, damos por válido el apartado 4E, homicidio dolo eventual con abuso de autoridad (superioridad), como consecuencia lógica de los apartados 1 y 2 anteriormente explicados". Teniendo en cuenta que dicha declaración se efectúa al rechazar el Jurado la existencia de un delito de asesinato y de la alevosía que califica al mismo, y también la existencia de un delito de homicidio por dolo directo, y al apreciar, por el contrario, la existencia de un delito de homicidio por dolo eventual (el recogido en el hecho 1-C del objeto del veredicto), la declaración de la inexistencia de ese dolo directo de causar la muerte, que es lo que viene a decir el Jurado cuando declara que no están probados ni el asesinato ni el homicidio doloso, es absolutamente congruente con la calificación jurídica que resulta de la declaración de hechos probados que efectúa el Jurado, y que no es otra que la de homicidio por dolo eventual, de manera que la sentencia de instancia construye la existencia de aquel dolo eventual en el acusado en el momento...

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