STSJ Castilla y León 1211/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:4313
Número de Recurso385/2001
Número de Resolución1211/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.211

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a dieciséis de junio de dos mil seis.Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

Las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veinticinco de octubre de dos mil en los procedimientos números 37/764/1.998, 37/765/1.998, 37/820/1.998, 37930/1.998 y 37/931/1.998, referidos al impuesto de de sociedades de los años mil novecientos noventa dos y mil novecientos noventos noventa y cuatro.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, las compañías mercantiles "PELILLA, S.L." y "DEHESA PAREDES, S.L.", en cuanto sucesoras de la compañía "Promociones los Poblados, S.A.", defendidas por el Letrado don José Lomo Carasa y representadas por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que, anulando las resoluciones recurridas, se anulen las Actas recurridas en el sentido que consta en el cuerpo de este escrito, por no ser conformes a derecho y nulas de pleno derecho por lo que respecta a los expedientes sancionadores, todo ello con imposición de costas a la Administración." Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día nueve de junio de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Las demandantes, en cuanto sucesoras de la igualmente compañía mercantil primeramente interesada, quien fue objeto de las actuaciones fiscales que ahora en parte se estudian, impugnan las distintas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictadas en los expedientes números 37/764/1.998, 37/765/1.998, 37/819/1.998, 37/820/1.998, 37930/1.998 y 37/931/1.998, referidos al impuesto de sociedades de los años mil novecientos noventa dos y mil novecientos noventa y cuatro, y lo hacen por diversos motivos que se irán examinando a lo largo de este proceso, donde la administración fiscal se opone por razones de fondo.

  2. La parte actora, en el concepto en el que actúa en este proceso, impugna las resoluciones judiciales referidas al impuesto de sociedades del año mil novecientos noventa y dos, por un único motivo, cual es el de disentir de lo actuado por la administración, al no aceptar que figuren como gastos deducibles

    4.350.000 pesetas de intereses que abonó al entonces existente Banco Exterior de España, S.A., como consecuencia de un préstamo de veinticinco millones de pesetas que éste había concedido a la sociedad causante de las actoras, "Promociones Los Poblados, S.A.".

    A dicha cuestión, dada su evidente conexión por identidad, debe añadirse para su estudio y resolución y dar así lugar a la mayor claridad posible en la sentencia, exigida por la doctrina de los artículos 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, la impugnación que se recoge expresamente en el fundamento "V" del escrito rector del proceso y referido al ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro y por importe de 6.554.800 pesetas, pero que presenta la misma razón de ser, pues se trata de dilucidar si dicha cantidad puede o no deducirse como gasto en la declaración de ese año y referida a los intereses pagados a la misma entidad bancaria anantes reseñada.

    En ambos casos se trata de determinar si con arreglo a la Ley del Impuesto sobre Sociedades y al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso ratione temporis, es factible deducir dichosintereses en la declaración como gastos.

  3. Según el artículo 13.3) de la Ley 61/1.978, de 27 de diciembre , del Impuesto de Sociedades, "Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes: e) Los intereses, alquileres y demás contraprestaciones de la cesión al sujeto pasivo de elementos patrimoniales, cuando no se transmita la propiedad de los mismos y los rendimientos de dichos elementos patrimoniales, se computen o sean susceptibles de ser computados en la base imponible de este Impuesto." Según el artículo 109.d) del R.D. 2.631/11.987 , de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, "1. Se considerarán gastos financieros los derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para la financiación de las de la Empresa o de sus elementos de activo..-Se integrarán entre los gastos financiefinancieros las siguientes partidas: d) Parte correspondiente al ejercicio de la carga financiera de los préstamos y empréstitos a plazo superior al año.".

    La transcripción que se hace de los preceptos alegados por las partes no es, ciertamente, una cuestión baladí, desde el momento en que la diferencia entre los litigantes en torno a su aplicación reside en que mientras que las actoras mantienen que todo préstamo recibido por la sociedad da lugar a que sus intereses sean deducidos como en el impuesto de sociedades, tal criterio no es seguido por la demandada. Para resolver tal cuestión debe volverse a leer los preceptos citados en su integridad, y no sesgados o limitados, como se recoge en algún momento, sin duda para no hacer más largo el documento, y considerar que la obtención de los préstamos no da necesariamente derecho a deducir los intereses en las liquidaciones del impuesto de sociedades, sino que, como dice la Abogacía del Estado, es necesario un vínculo entre los préstamos y la deducción, pues la ley habla de "los gastos necesarios para la obtención de aquéllos (los rendimientos)" y el reglamento de "recursos financieros ajenos para la financiación de las actividades de la Empresa o de sus elementosde activo". Por lo tanto, es precisa la relación entre el préstamo obtenido y la actividad de la empresa, pues otra cosa sería tanto como desconocer la voluntad del legislador y llegar a sinsentidos como que los contribuyentes, en general, financiasen mediante deducciones en las declaraciones a los socios de una sociedad que se acaban beneficiando para sus intereses particulares de un préstamo obtenido por la sociedad, por poner sólo un ejemplo.

    Desde este planteamiento debe señalarse que las demandantes no han acreditado como les correspondía, por la vía del artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, en relación con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, que el préstamo obtenido del en su día existente Banco Banco Exterior de España, S.A. se destinase a funciones propias de la sociedad causante de las actoras y por ello ellas deben ver desestimadas sus pretensiones en lo que a este extremo se refiere.

  4. En un segundo momento las actoras impugnan las resoluciones dictadas en lo que afectan a la partida de 559.046 pesetas referidas a la amortización del solar de la calle Corral de Guevara, que en la demanda se considera que deben deducirse en la declaración del año mil novecientos noventa y cuatro y mantienen que la amortización efectuada en el año mil novecientos noventa y tres no se aplicó sobre el solar de la calle, sino que se aplicó al resto de activo material.

    Es decir, la parte actora admite que hubo una amortización de 559.046 pesetas que llevó a cabo ciertamente en el año mil novecientos noventa y tres, pero afirma, para destruir la tesis de la demandada que mantiene que esa cantidad ya se ha deducido una vez, que aplicó dicha cifra a su inmovilizado material y que por ello debe deducirse en la declaración del año siguiente, mil novecientos noventa y cuatro, nuevamente la cantidad de 559.046 pesetas. Dejando a un lado la extraña circunstancia de que, en la tesis de la parte actora, dos años seguidos coincida como cantidad a deducir por amortización de distintos bienes la misma cifra, lo relevante desde el punto de vista jurídico es que las compañías demandantes alegan que la cifra que sostienen y que fue deducida, según ellas, en el año mil novecientos noventa y tres, lo que fue sobre otros bienes y por ello pueden hacer una nueva amortización ahora sobre el valor del solar vendido. Al hacer dicha afirmación de que la amortización del año mil novecientos noventa y tres no coincide con la que detecta la administración fiscal como no deducible en el año mil novecientos noventa y cuatro y que se hizo sobre esos otros bienes, la parte actora arroja sobre sí la carga de acreditar ese extremo:...

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