STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2002:14497
Número de Recurso196/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 196/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 196/2002 APELANTE Imanol Y Beatriz C/ AYUNTAMIENTO DE GIRONA Y Mercedes SENTENCIA N° 1096 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a doce de diciembre de dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación n° 196/2002, seguido a instancia de Don Imanol y Doña Beatriz contra el AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado/a por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST y contra Doña Mercedes , sobre conexión a la red de alcantarillado.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona n° 1 y en los autos 316/2000, se dictó Sentencia n° 114 de 24 de julio de 2002, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

    "DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2002, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En una primera aproximación- a los temas planteados en esta alzada debe irse sentado lo siguiente:

  1. La parte apelante presentó dos instancias ante el Ayuntamiento apelado -una a 13 de abril de 2000, fechada a 8 de abril de 2000, en la parte menester, relativa a que se informase de los conductos de saneamiento que de otras fincas discurrían por la suya, y, otra presentada a 26 de junio de 2000, fechada en el mismo día, en la parte suficiente, referente a que se proceda a que esas fincas se ajusten a la Ordenanza sobre el uso del sistema de saneamiento de Girona, en especial dotándose de la correspondiente conducción y conexión a la red de alcantarillado.

  2. La misma parte apelante en su demanda sintetiza sus pretensiones en el suplico de ese escrito solicitando, en esencia, que por el Ayuntamiento se determinen los edificios o casas que vierten sus aguas residuales mediante el conducto que se indica y que por el Ayuntamiento se realicen las actuaciones necesarias para que los edificios o casas correspondientes cumplan la Ordenanza aplicable disponiendo de la correspondiente conexión a la alcantarilla pública delante de su fachada.

  3. La Sentencia impugnada en apelación centra su análisis fundamentalmente en la segunda perspectiva expuesta y desestima la demanda articulada por los fundamentos que se contienen en la misma y que por el momento deben darse por reproducidos.

  4. El recurso de apelación formulado por la parte actora en primera instancia no sólo critica la improcedencia del pronunciamiento desestimatorio para esa segunda perspectiva sino que denuncia la incongruencia omisiva sobre la primera perspectiva que se hizo valer.

  5. Sin formularse adhesión a la apelación por parte de la Administración apelada bien parece que se trata de insistir en una pretendida desviación procesal o/y en la inexistencia de inactividad de la Administración destacando el acto de la Alcaldía de 17 de julio de 2000 -folio 70 del expediente administrativo cuyo contenido debe darse por reproducido-.

SEGUNDO

Pues bien, empezando por la falta de adhesión a la apelación -artículo 85.4 de nuestra Ley Jurisdiccional-, debe señalarse que la línea expuesta por la parte apelada que se opuso al recurso de apelación tiene impropio tratamiento cuando se ha pasado por alto bien la directa articulación de un recurso de apelación o bien, cuanto menos, la adhesión al formulado.

Pero es que, aún en la tesitura de tener que plantearse el supuesto, tampoco asistiría la razón a esa parte cuando sustancialmente, como se ha ido exponiendo, lo pretendido en vía administrativa es lo que se, ha planteado en vía jurisdiccional contencioso administrativa, sin que quepa apreciar tacha alguna de desviación procesal. Y para el resto de alegaciones debe indicarse que son materia de fondo que se irá examinando posteriormente, sin que la carta que se presenta de la Alcaldía añada ningún otro elemento relevante.

TERCERO

Para poder analizar el resto de temas planteados y ante buen número de alegaciones de las partes en liza, interesa ir sentando lo siguiente:

  1. - No cabe en modo alguno confundir o amalgamar en un todo inespecífico lo que es la órbita del planeamiento urbanístico, con su gestión, ni específicamente con un proyecto de urbanización.

    A salvo las funcionalidades propias del planeamiento urbanístico o de la gestión urbanística, que deben darse por sobradamente conocidas y que resulta innecesario abundar aquí, baste señalar que con un Proyecto de Urbanización...

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