STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2003

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2003:10826
Número de Recurso252/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso nº 252/2001 S E N T E N C I A nº 784 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler Dª Mª Pilar Martín Coscolla D. Manuel Taboas Bentanachs Barcelona, a treinta y uno de octubre del año dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, los Sres. Carlos María e María Consuelo , representada por el/la procurador/a D/Dª ANGEL JOANIQUET IBARS; como parte demandada, el Ayuntamiento de CADAQUES, representada por el/la procurador/a D/Dª ALBERTO RAMENTOL NORIA; sobre urbanismo gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Decret de la Alcaldia del Ayuntamiento de Cadaqués de 20-9-2000 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación del sector Plan Parcial de Ordenación denominado Industrial Sant Llorens.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29-10-2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule el Decret de la Alcaldia del Ayuntamiento de Cadaqués de 20-9-2000 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación del sector Plan Parcial de Ordenación denominado Industrial Sant Llorens.

SEGUNDO

Consta que el Ayuntamiento de Cadaqués, mediante acuerdo plenario de 4 de febrero de 1999, acordó dar inicio al expediente de reparcelación del sector de planeamiento parcial denominado "Pla Parcial Industrial St. Llorens". En el mismo acuerdo se aprobó definitivamente el cambio de sistema de actuación, de compensación a cooperación.

La actora alega que no existe constancia en el expediente administrativo de la certificación de dicho acuerdo, ni de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación, ni de la notificación individualizada a los propietarios incluidos en dicho polígono, tal como exige el artículo 101.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que --a su entender-- es probable que se haya incurrido en un defecto substancial del procedimiento que comporte la invalidez de todo el expediente administrativo, al no haberse permitido a los propietarios del sector formular el proyecto de reparcelación, conforme a lo dispuesto en el art. 148.3 del Decret legislatiu 1/1990, de 12 de juliol.

Frente a lo que el Ayuntamiento alega, sin contradicción, que no se notificó aquel acuerdo a los aquí demandantes, por cuanto en aquel momento no eran propietarios de finca alguna dentro del ámbito de la reparcelación: Accedieron a la propiedad en méritos de escritura pública de 6-3-1999.

Por ello no podrá prosperar la alegación de que se ha incumplido el artículo 148.3 del Decret Legislatiu 1/1990, Texto Refundido de disposiciones legales en materia urbanística vigentes en Cataluña.

TERCERO

Asimismo, la actora alega que, en el caso de autos, el Proyecto de Reparcelación ha sido redactado por el abogado contratado por el Ayuntamiento Sr. Jose Carlos , que no es Técnico titulado superior, sino Licenciado en Derecho. El art. 107.2 del RGU exige que sea un Técnico titulado superior. Por dicho motivo, según la actora, se ha infringido lo dispuesto en el art. 107.2 b RGU al haberse formulado dicho proyecto por un profesional que carece de las atribuciones requeridas para la redacción de dicho proyecto, lo que --a su entender-- es causa de invalidez de todo el expediente administrativo por vicio de incompetencia.

Examinado el expediente administrativo, se constata que el proyecto ha sido redactado por los Servicios técnicos municipales con la colaboración del asesor municipal en cuestiones urbanísticas, por lo que no podrá prosperar aquella alegación. Ninguna prueba ha obtenido la actora que desvirtúe tal resultancia del expediente administrativo.

CUARTO

La actora alega que no existe un plano topográfico que permita determinar la superficie real de las propiedades que son aportadas al ámbito objeto de reparcelación.

Frente a las alegaciones de la actora de que la superficie que se ha tomado en consideración para determinar los derechos y obligaciones de los propietarios que forman parte del sector es la que resulta de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y no se ha levantado un plano topográfico que permita conocer con exactitud cuál es la superficie física real de cada una de las fincas aportadas, y que por ello existen diferencias de mayor cabida de varias fincas que no tienen su reflejo en el proyecto de reparcelación, debe decirse que la actora no ha obtenido prueba que desvirtúe la bondad de las superficies de las fincas aportadas a la reparcelación que figuran en el Proyecto de reparcelación, y concretamente en el plano nº 2, "plano fincas actuales", esto es, que dichas superficies corresponden a la real de cada finca. En el plano numero 2 del proyecto se han grabado y superficiado las fincas iniciales, existentes antes de proceder a la elaboración del proyecto, en el plano num. 3 se ha realizado la misma operación respecto a las finales y en el 5 se ha realizado una superposición de las fincas iniciales y de las resultantes. Esta resultancia del expediente administrativo goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por prueba en contra.

QUINTO

No se ha previsto en el Proyecto de Urbanización y, por tanto, no tiene el correspondiente reflejo dentro de los "costes de urbanización", el de las obras necesarias para realizar los trabajos de desmonte del nivel del terreno con el que limitan las fincas aportadas y para la construcción del vial perimetral proyectado al que tendrán frente las parcelas números NUM000 a NUM001 , entre las que figuran las dos parcelas núms. NUM002 y NUM003 adjudicadas a los aquí demandantes.

Las fincas aportadas, situadas en este lugar, tienen una profundidad menor a la de las parcelas adjudicadas, debido a que limitan por el fondo con un margen elevado de roca, que es necesario rebajar para que puedan obtenerse las parcelas resultantes según el plano núm. 4, y para abrir el vial perimetral situado en dicho linde. Consta que cuando los propietarios de dicha zona quieran edificar deberán llevar a cabo primero la excavación de la roca y la explanación del terreno con el que limita y que pasará a ser el fondo de sus parcelas, cuyo coste económico debió haberse tomado en consideración en el Proyecto de reparcelación y en su cuenta provisional, al objeto de que todas las parcelas se hallen en condicions análogas de aprovechamiento; lo contrario, produce un desequilibrio económico en contra de dichas parcelas, infringiéndose el principio de justa distribución de los beneficios y las cargas del planeamiento.

Por ello deberá prosperar esta pretensión de la demanda, y anular el Proyecto de reparcelación en el sentido de que deberá incluir en su cuenta provisional el coste de aquel desmonte en el interior de las parcelas NUM002 y NUM003 , hasta obtener parcelas en condiciones análogas a las demás del ámbito reparcelado.

SEXTO

La actora alega que la urbanización "Industrial Sant Llorens" se inició hace bastantes años, y que se comenzaron a edificar varias parcelas de dicha zona industrial construyéndose naves industriales y almacenes sobrepasando en volumen la normativa establecida más tarde en el Plan General de ordenación y luego recogida en el Plan parcial de dicho sector.

A su entender, los excesos de edificación y aprovechamientos obtenidos por los propietarios no han sido tomados en consideración a la hora de fijar los beneficios reales que obtienen con la consolidación de sus edificaciones y, en cambio, les corresponde una cuota de participación en los costes de urbanización según la edificabilidad permitida por el Plan y no la edificabilidad "real" que es superior a la permitida. Añade que dicha situación irregular viene reconocida en el propio proyecto de reparcelación. Así --afirma--, en el apartado 2.1.1.2 se señala que "cal fer esment que ens trobem davant un sector que ha sigat objecte d'una parcel·lació previa a l'actual procés reparcel· latori", y luego se explica el origen de la parcelación de dicho sector procedente de segregaciones efectuadas de la finca registral NUM004 , duplicado, que pertenece a la Sra. Patricia , excepto la finca registral NUM005 que pertenece a las Sras. Raquel .

El Ayuntamiento reconoce que se trataba de una situación claramente irregular, que se intenta reconducir mediante Proyecto de reparcelación. Que el Proyecto de Reparcelación respeta las edificaciones existentes por ser compatibles con el planeamiento que se...

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