STSJ Cataluña 429/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2005:6524
Número de Recurso808/2002
Número de Resolución429/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. MANUEL TABOAS BENTANACHD. FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZDª. ANA RUBIRA MORENO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 808/2002

SENTENCIA Nº 429/2005

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 808/2002 interpuesto por DOÑA Sonia, representada por el Procurador DON JAUME LLUCH ROCA y dirigida por el Letrado DON DOMENEC FORNS, contra el AYUNTAMIENTO DE LES FRANQUESES DEL VALLES, representado por el Procurador DON ANTONIO Mª ANZIZU FUREST y dirigido por la Letrada DOÑA CRISTINA GOMEZ NEBRERA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 25 de julio de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, que desestima el recurso de reposición formulado contra la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación de la Unidad de actuación nº 15 de Les Franqueses del Vallés.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y que resuelva: 1. Declarar no conforme a derecho el acto recurrido por incumplir la normativa urbanística en lo que hace la delimitación de la Unidad de actuación y al principio de justa distribución de beneficios y cargas; 2.a) Subsidiariamente, se subdivida el ámbito de la Unidad de actuación en dos sectores, incluyendo en uno de ellos la totalidad de las fincas y en el otro la finca de la recurrente edificada y con urbanización consolidada; b) Subsidiariamente, se aplique un coeficiente corrector sobre el valor inicial del terreno a efectos de calcular las cuotas urbanísticas correspondientes a la finca de la recurrente, a recoger en la liquidación provisional, en atención a su superior valor urbanístico; 3. Subsidiariamente, declare el derecho de la recurrente a percibir indemnización por el valor de las edificaciones a derribar para materializar los derechos edificatorios que le reconoce el planeamiento, de acuerdo con el informe obrante en el expediente administrativo, que se fija en 105.353,39 euros para la vivienda y 79.879,87 euros para el cubierto; 4. Subsidiariamente, se declare el derecho a percibir el coste del derribo de las edificaciones y el derecho a percibir 79.879,87 euros por el cubierto.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 19 de mayo de 2003, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 18 de mayo de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 25 de julio de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, que desestima el recurso de reposición formulado contra la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación de la Unidad de actuación nº 15 de Les Franqueses del Vallés.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Desigualdad por la diferencia de valor urbanístico de la finca aportada a la reparcelación por la recurrente en relación con las demás fincas; 2. Antes de la aprobación del Proyecto de reparcelación la finca de la recurrente disponía de todos los servicios urbanísticos propios del suelo urbano; 3. La delimitación de la unidad de actuación infringe el principio de justa distribución de beneficios y cargas; 4. Imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico y de hacer frente a los gastos de urbanización; 5. Indemnización de las construcciones incompatibles con la apertura de una nueva calle; 6. Responsabilidad patrimonial de la Administración por la diferencia del valor de los servicios urbanísticos de la finca de la recurrente y los gastos de urbanización y elementos patrimoniales de los que habrá de prescindir si quiere patrimonializar los derechos edificatorios (artículo 98 del RGU).

SEGUNDO

La Administración demandada denuncia la desviación procesal en la que, según su parecer, ha incurrido la parte actora, alegando que el Plan General de Ordenación Urbana de Les Franqueses del Vallés, en el que se contiene la delimitación de la Unidad de actuación 15, no ha sido combatido en vía administrativa, ya que la controversia quedó limitada a los criterios de valoración de las fincas aportadas, indicando que si la Sala estimase que se está impugnando indirectamente el citado Plan General procedería declarar la inadmisibilidad parcial del recurso.

Las referencias a la delimitación de la Unidad de actuación 15 contenidas en la demanda, en las que se apoya la pretensión de la actora de obtener la declaración de disconformidad a derecho del acto recurrido, no comportan desviación procesal ya que como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 "cobra entonces importancia la distinción entre el planteamiento de nuevas pretensiones y la exposición por el demandante de cuantos motivos o alegaciones procedan en justificación de la pretensión ejercitada, aunque no se hubieran expuesto en el recurso de reposición o con anterioridad a éste, supuesto este último que autoriza el artículo 69.1 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio) (...). Pues bien, la jurisprudencia ha declarado repetidas veces que lo que está vedado normativamente es la posibilidad de introducir en vía jurisdiccional nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular, completándolas, las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido es aducir nuevos motivos o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en el recurso de reposición (cfr. Sentencias de...

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