STSJ Comunidad de Madrid 1429/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2008:2740
Número de Recurso2189/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1429/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01429/2007

Recurso núm.: 2189/03.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1429

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 2189/03, interpuesto por el Procurador Sr. Don JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, en representación de la sociedad SETOR S.A., contra la resolución del Subdirector General de Proyectos por Delegación del Director General de Carreteras de 26 de agosto de 2.002, confirmada por la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 7 de mayo de 2003, por la que se aprobó el Proyecto de "Mejora de la Plataforma, Ampliación del tercer carril de la CN-1 entre los puntos kilométricos 23,3 y 28,0 y vías de servicio para la reordenación de accesos entre los puntos kilométricos 23,3 y 28,0 de la carretera N-I de Madrid a Irún, tramo de San Sebastián de los Reyes"; siendo parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare:

--- la nulidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto alguno con retroacción de las actuaciones al trámite anterior al del Informe del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, audiencia de los interesados, y trámite de información pública del Proyecto aprobado por la resolución del Director General de Carreteras de 26 de agosto de 2.002, objeto del presente recurso.

--- condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración de nulidad y retroacción de actuaciones, y a llevar a cabo los trámites indicados con otorgamiento de audiencia expresa a la actora.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 16 de noviembre de 2.007, teniendo así lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen del recurso (más de 500 folios), de la prueba (una caja con documentos), y del expediente compuesto por seis carpetas rojas de proyecto más dos tomos o legajos, y dada la dificultad y complejidad del tema a tratar.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Subdirector General de Proyectos por Delegación del Director General de Carreteras de 26 de agosto de 2.002, confirmada por la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 7 de mayo de 2003, por la que se aprobó el Proyecto de "Mejora de la Plataforma, Ampliación del tercer carril de la CN-1 entre los puntos kilométricos 23,3 y 28,0 de la carretera N-I de Madrid a Irún (tradicionalmente conocida como carretera de Burgos), tramo de San Sebastián de los Reyes".

Segundo

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, es preciso agrupar los motivos de impugnación, y desde esta sistemática la sociedad recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 al haberse omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente exigido para aprobar modificaciones "sustanciales" en el trazado propuesto sin elaborar un nuevo estudio informativo, sometiéndolo a un nuevo trámite de información pública y al preceptivo trámite de audiencia de la actora como interesada, trámite este último previsto en el artículo 84 de aquella Ley. Se ha incumplido también lo previsto en el art. 10. 4 de la Ley 25/88, de 28 de julio, de Carreteras, en relación al trámite de información pública que a su vez sirve para el estudio de impacto ambiental, con lo que se ha vulnerado la Ley 1/95 (Fundamentos de derecho tercero y quinto ).

    Subsidiariamente la nulidad del acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la LRJAPYPAC, al producírsele a la sociedad SETOR una clara indefensión con la falta de audiencia.

  2. ) Se ha incumplido lo previsto en el art. 10. 1 de la Ley 25/88, de 28 de julio, de Carreteras, puesto que al no figurar las obras contenidas en el Proyecto incluidas en las normas de planeamiento de San Sebastián de los Reyes debía haberse remitido el proyecto al Ayuntamiento citado a efectos de que se examinase si el trazado propuesto era adecuado al interés general y al de los intereses de la localidad (Fundamento de derecho cuarto).

  3. ) Nulidad de las resoluciones recurridas por haberse prescindido de la realización del estudio de Evaluación de impacto ambiental (Fundamento de derecho sexto).

  4. ) Además invoca otras razones de nulidad, como es que sus instalaciones de la gasolinera constituyen área de servicio, y no se ha declarado en este sentido por la Administración, infringiéndose por ello el artículo 59 del Reglamento de Carreteras ; así como infracción del artículo 5 de la Ley de Hidrocarburos, que obliga también a proteger las instalaciones existentes mediante la adecuada planificación urbanística y de infraestructuras viarias. Entiende que sus estaciones deberían incluirse como áreas de servicio, y por ello tener acceso directo a la vía, así como porque con la actuación administrativa no se han protegido suficientemente sus instalaciones (Fundamento de derecho séptimo).

    El Abogado del Estado en la contestación de la demanda aduce lo siguiente:

    --El trámite omitido de audiencia /información pública no era preceptivo ya que no se trataba de una carretera nueva en el sentido establecido en el art. 4. 4 de la Ley de Carreteras, sino simplemente de una modificación no sustancial de una carretera preexistente o de una actuación de acondicionamiento para mejorar la seguridad vial en una carretera preexistente( incorporación de un carril en el tronco de la autovía por cada margen), con lo que su omisión constituiría, en todo caso, una simple irregularidad carente de trascendencia anulatoria. Se apoya para ello en el artículo 34.5 del Reglamento de Carreteras aprobado por el Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, establece que el trámite de información pública no está previsto en este último precepto para las obras en las que consistía este Proyecto. Y en que se adecua al Plan General de Ordenación Urbana del municipio de San Sebastián de los Reyes según manifestó el Ayuntamiento Peno en su sesión de 17 de febrero de 2000 (documento 11 del expediente). Cita a estos efectos sentencias del Tribunal Supremo.

    --Que no resulta necesaria la petición de audiencia o del trámite de información pública, no teniendo más derecho a alegar la sociedad actora que aquel que le confiere la normativa expropiatoria.

    --Al hilo, menciona que no se le ha producido la indefensión, no resultando necesaria la petición del trámite de información pública, ya que éste se había llevado a cabo respetando la legalidad vigente urbanística, y el trámite de información pública es único.

    --Porque el Estudio de Impacto Ambiental fue oportunamente excluido para el presente caso por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha de 28 de abril de 2.002, que no consta haberse recurrido de contrario.

    --Que el art. 10. 4 de la Ley de Carreteras no resulta de aplicación ya que el art. 34. 5 del Reglamento aprobado por Real. Ello excluye que tampoco se ha violado lo previsto en la Ley 1/1995 respecto de la necesidad de previa evaluación del impacto ambiental ya que la misma no era necesaria al no tratarse el trazado que se pretendía realizar de una nueva carretera (artículo 9 ).

    --Que las instalaciones de la recurrente no alcanzan la categoría suficiente para poder tener accesos directos a una autovía de tan elevado volumen de tráfico como es la A-I.

Tercero

Como ya ha dicho esta Sala en otras sentencias como la de fecha 30 de enero de 2003 de la Sección 6ª, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que señala que en los supuestos de trazados de vías de comunicación ha de reconocerse a la Administración un amplio margen de discrecionalidad en su apreciación,en cuyo ejercicio, ciertamente, deberá apoyarse en conocimientos técnicos, pero la cuestión de dónde y cómo debe situarse un vial y qué característica debe tener el mismo es algo que no resuelve la técnica, sino que constituye una decisión de la Administración en función de la apreciación que se haga del interés público.

Para el análisis de los motivos de impugnación alegados, hemos de remitirnos necesariamente a lo que disponen los preceptos aplicables, que son los siguientes.

El artículo 10.4 de de la Ley 25/1988 de Carreteras establece, que con independencia de información oficial a que se refieren los anteriores apartados 1, 2 y 3 del citado precepto, se llevará a cabo en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo un trámite de información pública que versará sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general y sobre la...

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