STSJ Comunidad de Madrid 951/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2007:8090
Número de Recurso597/2002
Número de Resolución951/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 597/02

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00951/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 597/2002

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 951

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 597/2002 y el acumulado 136/2003, seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, de fecha 22 de Noviembre de 2.002, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación del SAU-1 Vega Real de San Agustín de Guadalix y el acuerdo, igualmente de la Comisión de Gobierno de dicho ayuntamiento, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de dicho Proyecto de Compensación.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONSTRUCCIONES MADRID 92, SA, representada por la procuradora doña Pilar Pérez González y dirigida por letrado

Como demandados: el Excmo. Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, representado por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y dirigido por el letrado don Enrique Sánchez Goyanes y la Junta de Compensación del del SAU-1 Vega Real de San Agustín de Guadalix, representada por la procuradora doña Blanca Rueda Quintero y dirigida por la letrada doña Ester Jiménez Montero.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, de fecha 22 de Noviembre de 2.002, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del SAU-1 Vega Real de San Agustín de Guadalix, que dio lugar al recurso número 597/2002, y el acuerdo, igualmente de la Comisión de Gobierno de dicho ayuntamiento, de 20 de diciembre de 2002 por el que se aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Compensación, que originó el recurso número 136/2003, acumulado al primero por auto de fecha 14 de mayo de 2003.

En el escrito de demanda del recurso interpuesto contra el acuerdo de fecha 22 de Noviembre de 2.002, por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del SAU-1 Vega Real de San Agustín de Guadalix, se interesa el dictado de una sentencia que anulando los actos impugnados contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Que el número de fincas resultantes que le corresponde a MADRID 92 CONSTRUCCIONES por la aportación de la finca 40 al SAU-1 "Vega Real", de San Agustín de Guadalix, es de SIETE, sin que ninguna de éstas pueda compensarse por ningún tipo de indemnización a cambio.

2) Que se declare que las fincas de reemplazo que corresponde a MADRID 92 CONSTRUCCIONES no pueden ser adjudicadas en la manzana 14, por ser ésta una finca aportada por SAGUALIX, siendo ésta a la que se le deberá adjudicar dicha manzana, según el principio de máxima cercanía respecto a la finca aportada.

3) Que se adjudiquen como fincas de reemplazo que corresponden a MADRID 92 CONSTRUCCIONES las 6 parcelas que dejen libres las P36 de SAGUALIX, una vez que éstas sean reubicadas en la manzana que le corresponde, cual es la nº 14, más una del P118 todas ellas de la manzana 9 ( en el polígono Central ).

4) La anulación de la carga de 240.404,84 C (40.000.000 ptas.) que se realiza en exclusividad a MADRID 92 CONSTRUCCIONES S.A. en concepto de enterramiento de línea eléctrica, declarando que tal carga es únicamente de 195.260,85 €, la cual deberá distribuirse, según el coeficiente de cada uno, entre todos los propietarios incursos en el planeamiento del SAU-1 de San Agustín de Guadalix.

En la demanda dirigida contra el Texto Refundido del proyecto de compensación se interesa s anulación.

Como motivos impugnatorios, se articulan los siguientes:

1 Que ha sido vulnerado el art. 103.3) del Reglamento de Gestión Urbanistica, causándole graves perjuicios, ya que al aportar al proceso de gestión del ámbito la parcela 40, se le otorgó una extensión de 2.750 m2, muy inferior a la real, al ser la superficie 3.733 metros la superficie real.

  1. En segundo lugar, que han sido infringidos los arts. 86.1 y 95.1 del Reglamento de Gestión Urbanistica ya que no se han adjudicado a la recurrente las unidades de fincas de destino que le correspondían, que serían siete, en lugar de las seis adjudicadas, en atención a la extensión real de la aportación y, además, las fincas de reemplazo adjudicadas no se ubican en el lugar más próximo al que ocupaban las aportadas.

  2. Que es abusiva la decisión de la Junta de Compensación del SAU-1 de cargar en exclusividad sobre la recurrente los gastos y costes que supone el soterramiento de la línea de alta tensión de 66 KV en lo que se refiere al SAU-1 pero que también cruza los SAU 2 y 3 de San Agustín de Guadalix, en vez de hacer que tal coste sea asumido por el propio SAU-1.

  3. Que el Consejo Rector de la Junta de Compensación del SAU-1 ha actuado incorrectamente, vulnerando los arts. 18 letras e) y f) de los estatutos de la Entidad urbanística, al haberse negado sistematicamente a convocar la pertinente asamblea tendente a que se aprobara la modificación estatutaria consistente en la variación del coeficiente de participación del socio Construcciones Madrid 92 S.A., al pasar del 2,14% al 2,51%, una vez que se comprobó que la extensión de la parcela aportada por la recurrente era superior a la que se le había reconocido en el proyecto urbanístico.

  4. Por último, que la aprobación del Texto Refundido y el anexo "Cedulas urbanísticas" ha supuesto la fijación de una "vías pecuarias" realmente inadmisibles que chocan frontalmente con lo dispuesto en la Ley estatal 3/1995 y la autónomica 8/1998. Y esto es así en tanto que la vía pecuaria queda totalmente troceada, aislada y discontinua a la vez que no se ha tramitado el preceptivo expediente de modificación de trazado tal y como exige obligatoriamente el art. 25 y s.s. de la Ley de la Comunidad de Madrid 8/1998 de 15 junio.

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación recurso, si bien el letrado del Ayuntamiento demandado esgrime, con carácter previo, la excepción de inadmisibilidad del art. 69 b) en relación con el 45.2 d) de la Ley de esta jurisdicción al no aparecer adoptado acuerdo de la Sociedad demandante para entablar el proceso.

SEGUNDO

No puede acogerse la causa de inadmisibilidad del art. 69 b) en relación con el 45.2 d) de la Ley de esta jurisdicción, por cuanto el acuerdo favorable del órgano estatutario de la entidad recurrente que tenga facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones es una exigencia que opera sólo respecto de aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, no siendo en ningún caso requisito extensivo al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil, entendiéndose, por el contrario, que incluso el otorgamiento del poder para litigar comporta aquella autorización, criterio mantenido de antiguo por el Tribunal Supremo en base al principio espiritualista que inspira la referida ley procesal, robustecido por el derecho a la tutela judicial...

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