STSJ Cataluña , 26 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:13590
Número de Recurso1048/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1048/2000 Parte actora: David Parte demandada: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SENTENCIA nº 1189/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. David representado por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millan y asistido por la Letrada Dª. Isabel Monforte Otterbach contra la Administración demandada MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Providencia de 21-1-02 se fijó la cuantía de la presente litis como indeterminada.

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 12-3-02 , proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental instadas por ambas partes, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de 22-5-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

SEXTO

Acordado por providencia 19-10-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 17-11-04 habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta litis la Resolución de 5-5-00 del Director General de la AEAT por la que se declara al actor, funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda, en situación de suspensión provisional de funciones durante la tramitación del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona (Diligencias Previas 4566/99).

En esencia el recurrente sostiene frente a dicha actuación administrativa que:

  1. - Se dicta sin existir auto de procesamiento en la causa penal que motiva la suspensión.

  2. - Se infringe la presunción de inocencia.

  3. - Incide en nulidad de pleno Derecho en cuanto sanción encubierta.

SEGUNDO

Como antecedentes inmediatos de dicha Resolución debe señalarse que por resolución de 21-9-99 de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña se acordó incoar expediente disciplinario al recurrente, derivado del informe 35/ 99 del Servicio de Auditoría Interna, sobre determinadas actuaciones de la Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña.

Seguidamente y por resolución de 21-12-99 del mismo centro directivo se acordó suspender la tramitación del mismo, hasta tanto recaiga resolución judicial o archivo del expediente por parte del Ministerio Fiscal, por cuanto que determinadas actuaciones objeto del expediente (mercantiles TRESNE,SL., METRO 3 SA. Y FUNDACIÓN FAMILIAR CATALANA) fueron denunciadas a la Fiscalía de Barcelona por poder ser constitutivas de sendos delitos de cohecho, si bien se ordenaba continuar la instrucción del procedimiento respecto de los restantes hechos.

Posteriormente, y por resolución de 8-2-00 se acuerda la suspensión del procedimiento hasta tanto recaiga resolución judicial, toda vez que los hechos investigados en el procedimiento están siendo objeto de investigación en las diligencias previas 4566/99 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona .

Con fecha 15-3-00 la Fiscalía Especial para la represión de los delitos relacionados con la corrupción comunica haber interpuesto en fecha 13-3-00 querella criminal contra el actor y otros en dichas diligencias previas 4566/99 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona .

Finalmente con fecha 22-3-00 dicho Juzgado comunica formalmente a la AEAT la condición de imputado del recurrente en dicho proceso penal.

TERCERO

La normativa a aplicar al caso debatido viene constituida por el artículo 47 a 50 de la 23, 24 y 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por y 21 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado , aprobado por. Así el artículo 47 de la citada Ley dispone que «El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario. La suspensión puede ser provisional o firme».

El artículo 48 dispone que «La suspensión provisional de funciones podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario. Será declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento».

Conforme al artículo 49 de la citada Ley, el tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, teniendo derecho el suspenso provisional a percibir en esta situación el 75 por 100 del sueldo y la totalidad del complemento familiar. Asimismo, dispone el artículo 49, en su tercer apartado, que si la suspensión no fuera declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de la suspensión.

Finalmente el artículo 50 dispone: «La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria».

Por su parte, el artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles de...

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