STSJ Comunidad de Madrid 1915/2008, 29 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2008
Número de resolución1915/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01915/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1915

RECURSO NÚM.: 59-2006

PROCURADOR Dña. ISABEL JULIA CORUJO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 29 de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.59-2006 interpuesto por D. Raúl representado por la procuradora DÑA. ISABEL JULIA CORUJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6.9.2005 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente al Ilma. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del TEAR de 6 de septiembre de 2005, por la que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio de 2002.

Lo discutido inicialmente ante la Administración tributaria es la exención de la cantidad satisfecha en concepto de indemnización por despido improcedente realizado en 1993 y abonadas por el empleador; en segundo lugar consideró que esa cantidad debería tener la consideración de renta irregular.

Tanto el Órgano de Gestión de la AEAT, como posteriormente el TEAR desestimaron las pretensiones del interesado.

No conforme con la liquidación interpuso reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El actor en su escrito de demanda ejercita la pretensión en los mismos términos que ante el TEAR, considerando además que las resoluciones impugnadas no están suficientemente motivadas. Por ello solicita en primer lugar, que se declare la exención de la cantidad percibida; y en segundo, en caso de desestimación de la primera pretensión, su irregularidad.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere a la falta de motivación, como hemos sostenido en anteriores sentencia, entre otras la de 27 de octubre de 2003, rec. 1079/2000, el art. 124.1 a) de la LGT, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54, respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, por lo que deberán ser actos motivados.

Este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 abril, 25 de junio y 27 de julio de 1998 entre otras. El propio legislador haciéndose eco de la reiterada interpretación de la Jurisprudencia, modificó el citado artículo haciendo énfasis en esta obligación. Así la nueva redacción introducida por la Ley 25/95 de 20 de julio, estableció en su apartado primero, que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. Ahora bien, la motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendida como pretende el recurrente de manera formal. Pese a la forma estereotipada de ciertas liquidación provisionales, editadas tras la comprobación llevada a cabo por el sistema informático con los datos que del sujeto pasivo obran en poder de la Administración, lo cierto en que el destinatario en todo momento supo y conoció cuáles eran los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se...

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