STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2003:4220
Número de Recurso1295/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1295/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 807/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a treinta de octubre de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1295/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la impugnación de la cuenta de liquidación provisional proyecto de reparcelación del sector Lotxariena, y el acuerdo del Ayuntamiento de Berango de 19 de julio de 2001 por el que se desestimó expresamente dicha reclamación.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Pilar y Germán , representado por D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. JULIO DE VITORICA BALSEBRE.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BERANGO, representado por Dª. ANA DE BERISTAIN EGUIA y dirigido por el Letrado D. JOSEBA DE BERISTAIN.

-OTROS DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES GARIVER, S.L., representado por D. GERMAN APALATEGUI CARASA, y dirigido por Letrado.

- Jose Antonio y PROMOCIONES LONTXARIENEA, S.L., representados por Dª. ISABEL PEREZ DIEZ y representados por el Letrado D. JAVIER DIEZ GONZALEZ Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de junio de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de Dª. Pilar y D. Germán , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la impugnación de la cuenta de liquidación provisional proyecto de reparcelación del sector Lotxariena, y el acuerdo del Ayuntamiento de Berango de 19 de julio de 2001 por el que se desestimó expresamente dicha reclamación; quedando registrado dicho recurso con el número 1295/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no se conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento demandado de 19 de julio de 2001 anulando el mismo, asícomo que se declare el derecho de los demandante s a ser indemnizados por la extinción parcial del arrendamiento del caso, a consecuencia de la aprobación del Proyecto de Reparcelación de Lotxarienea, en las cantidades de 2.154.880 ptas. y subsidiariamente en la de 1.616.160 ptas. más otras 150.000 ptas. por el concepto cosechas pendientes, de las que se han de descontar la suma de 535.868 ptas. por estar ya abonada en su momento, conceptos indemnizatorios a incluir en la cuenta de liquidación del meritado proyecto.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, la conformidad de los acuerdos impugnados y la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 9 de abril de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos .

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 24.10.03 se señaló el pasado día 28.10.03 para la votación y fallo del presente recurso OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo de interpuesto por el procurador don Xabier Núñez Irueta en nombre representación de Pilar y d. Germán la desestimación presunta por silencio administrativo de la impugnación de la cuenta de liquidación provisional proyecto de reparcelación del sector Lotxariena, y el acuerdo del Ayuntamiento de Berango de 19 de julio de 2001 por el que se desestimó expresamente dicha reclamación.

Interesan los recurrentes la anulación del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Berango de 19 de julio de 2001 desestimatoria, y asimismo interesan que se declare su derecho a ser indemnizados por la extinción parcial del arrendamiento rústico histórico de que son titulares en la cantidad de 2.154.880 pesetas o subsidiariamente 1,616.160 pesetas, más otras 150.000 pesetas en concepto de cosechas pendientes de las que se habrán de descontar la suma de 535.868 pesetas abonadas en su momento.

En fundamento de tales pretensiones alega que fue preterida en la tramitación del Proyecto de Reparcelación del Sector Lotxariena, en el que no tuvo intervención hasta el 24 de enero de 2000, con posterioridad a su aprobación definitiva. El 21 de noviembre de 2000 presentaron escrito ante el citado Ayuntamiento alegando ser arrendatarios de una finca incluida en el ámbito de la reparcelación en virtud de un arrendamiento de carácter histórico del que disfrutan de tiempo inmemorial, reconocido por los propietarios de la finca.

La resolución recurrida les reconoce la titularidad del arrendamiento rústico, pero niega su carácter histórico.

Discrepan los recurrentes del acto recurrido en la caracterización del arrendamiento rústico como histórico, lo que consideran acreditado por el tiempo inmemorial de su titularidad. A partir de dicha premisa el debate procesal se centra en la cuantía de la indemnización procedente en derecho por la extinción parcial del citado arrendamiento como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Reparcelación. El art.30.3 de la Ley 6/1998 a, 13 de abril remite de a la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de fijar las indemnizaciones en favor de los arrendatarios rústicos, y a su vez el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa remite a la legislación de arrendamientos rústicos. A partir de ahí, nos encontramos con dos leyes de arrendamientos rústicos, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992. Sostiene la recurrente que aunn cuando se trata de un tema propiamente civil, su conocimiento corresponde a esta sala en virtud de los principios de tutela judicial efectiva y economía procesal. Considera robado el carácter histórico de su arrendamiento y como consecuencia de ello su derecho al a ser indemnizados en una tercera parte del valor de la finca de conformidad con lo previsto por el artículo 4.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos. A efectos de determinar el valor de la finca considera aplicable la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 cuyo artículo 100.3 remite el al valor de las fincas rústicas similares al arrendado y a tales efectos aportaron en vía administrativa un informe del agente de la propiedad inmobiliaria señor Felipe que barajaba unos valores entre 800 y 2.000 pesetas el metro...

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