STSJ Murcia , 30 de Abril de 2002

PonenteGLORIA ALARCON GARCIA
ECLIES:TSJMU:2002:1246
Número de Recurso1134/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1134/99 SENTENCIA nº. 452/02 LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau Dña. Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº. 452/02 En Murcia a 30 de abril de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 1134/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 694.670 ptas., y referido a: Impugnación de liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995 y 1996.

Parte demandante:

D. Germán , representado por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigido por el Abogado D. José Hernández-Mora Fernandez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de enero de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/920/98 presentada por el actor contra la liquidación provisional NUM000 , concepto IVA Régimen Simplificado, ejercicio 1995 por importe de 357.456 ptas. y NUM001 , concepto IVA Régimen Simplificado, ejercicio 1995 por importe de 337.214 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se deje sin efecto, declarándolo nulo y no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Gloria Alarcón García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-09-99 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20-04-02.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

El actor realizaba durante los años 1995 y 1996 la actividad empresarial consistente en la regencia de un lavadero de coches, encuadrado en el epígrafe 715.5 de las Tarifas del IAE "Actividad de engrase y lavado de vehículos", siéndole de aplicación el régimen simplificado de IVA. La Administración tributaria, con fecha 19-1-98, emite la liquidación provisional NUM000 , concepto IVA Régimen Simplificado, ejercicio 1995 por importe de 357.456 ptas. y NUM001 , concepto IVA Régimen Simplificado, ejercicio 1995 por importe de 337.214 ptas. Dichas liquidaciones traen causa en una diligencia de la Unidad de Módulos, modelo 1882753, firmada el 17 de noviembre de 1997, donde la parte actora manifiesta no estar conforme con la imputación que se hace al titular de jornada completa en el ejercicio 1995 y 1996.

Con fecha 24 de noviembre de 1997, la parte actora presentó alegaciones a la propuesta de liquidación provisional emitida el 11 de noviembre de 1997. El actor contestó a dicha propuesta, manifestando su desacuerdo con las citadas discrepancias, por considerar que había determinado sus ingresos de forma correcta. En su favor adujo, en primer lugar, lo dispuesto en la Orden ministerial de 25 de noviembre de 1993, reguladora de este régimen, en cuyos los párrafos tercero y cuarto del nº 2 de las definiciones comunes, se establece que "se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año" y "Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800" y que, en su caso, él tiene a contratado personal asalariado, quien es el encargado de realizar la poca actividad de lavado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR