STSJ Asturias 648, 13 de Marzo de 2006

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2006:648
Número de Recurso1600/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución648
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00345/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: 1600-01 RECURRENTE: ANTRACITAS DE TIENO, S.A.

PROCURADOR: SR. GARCIA COSIO RECURRIDO: TERA SR. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 345 -R ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO En Oviedo a trece de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1600-01 interpuesto por ANTRACITAS DE TINEO, S.A., representado por el Procurador D. Angel García Cosio, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Miranda Simavilla , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No solicitando el recibimiento del recurso a prueba ninguna de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 22 de febrero, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEARA, de 30 de Marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996 y sanción , por importes de 14.226.566 ptas (85.503,38 Euros) y 7.288.861 ptas (43.806,94 Euros).

SEGUNDO

La controversia objeto del presente recurso viene determinada por la rectificación de la Base Imponible declarada realizada por la autoridad tributaria, incrementándola en 27.059.178 ptas (162.628,94 Euros) por inadecuada materialización del "factor agotamiento" deducido en el ejercicio 1986.

El factor de agotamiento es un importante beneficio fiscal consistente en la reducción de la base imponible de los ejercicios en los que se efectúen dotaciones al mismo, condicionándose al cumplimiento de unos requisitos, constituyendo una reserva finalista, por lo que, según lo dispuesto por el artículo 35.1 de la Ley 6/1977 y 113 de la Ley 43/1995 , sólo podrá invertirse en gastos, trabajos e inmovilizaciones directamente relacionadas con las actividades mineras especificadas, dentro de un plazo máximo de 10 años, estando la Inspección de los Tributos facultada para comprobar su efectividad y naturaleza.

Se encuentra regulado en la Ley 6/1977 de Fomento de la Minería y en la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, artículos 116, 117 y 118 , (actualmente derogados por la disposición derogatoria única del RD Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo que aprueba el TR del Impuesto de Sociedades) estableciendo esta última, en su Disposición Transitoria Tercera que "Saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio , de Régimen Jurídico para la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería , con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en sus respectivas leyes, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada".

La Ley 6/1977 establece en sus artículos 36, 37 y 38 lo siguiente: Artículo 36 "Uno. La dotación practicada en cada ejercicio deberá invertirse en el plazo de 10 años contados a partir del cierre de dicho ejercicio. Dos. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o las inmovilizaciones que se encuentren en poder de la empresa. Tres. En el supuesto del apartado uno del artículo 31 , la parte de la dotación de la cuenta "Factor de Agotamiento"

efectivamente utilizada dentro del plazo correspondiente dejará definitivamente reducida la Base Imponible del Impuesto sobre la Renta de Sociedades (...), ganando firmeza dicha reducción a medida que se realicen las inversiones"; Artículo 37 "Uno. La parte de la dotación no utilizada en el tiempo y para los fines indicados se adicionará a la base liquidable del ejercicio correspondiente a la expiración de un plazo de diez años, con el interés básico del Banco de España que legalmente corresponda sobre los impuestos aplazados(...)"; y artículo 38 : "La utilización indebida de la cuenta "Factor de Agotamiento"

determinará la adición a la base imponible del ejercicio en que se haya realizado, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior".

Por su parte, la Ley 43/1995, establece en sus artículos 114 y 115 que, " Artículo 114 .

Factor de agotamiento: Requisitos. 1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de 10 años, contados a partir de la conclusión del mismo. 2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado. 3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento. 4. El sujeto pasivo deberá recoger en la Memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción, el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de la misma. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período (...)."; y " Artículo 115 .

Factor de agotamiento: Incumplimiento de requisitos. 1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción (...)" .

TERCERO

La entidad recurrente, según se desprende del expediente administrativo y no es discutido, en el ejercicio 1986 doto por dicho concepto la cantidad de 15.000.000 ptas, entendiendo la Inspección tributaria que no acreditó su materialización en inversiones en los diez años siguientes.

CUARTO

Son varios los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte actora, referidos unos a la liquidación consecuencia de la rectificación de la Base Imponible y otros a la sanción impuesta.

Los concernientes a la liquidación pueden estructurarse en motivos formales y de fondo.

Comenzando por razones metodologicas por los primeros, se argumenta en primer lugar la inexistencia de Resolución del órgano competente (Inspector Regional) aprobando la liquidación definitiva practicada. El motivo necesariamente ha de rechazarse, pues, a los folios 16 a 30 inclusive del expediente administrativo, obra Acuerdo de fecha 5 de Enero de 2000 firmado por el Inspector Regional en el que se practica la correspondiente liquidación definitiva como consecuencia del actividad inspectora de comprobación e investigación que determinó la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

QUINTO

El segundo motivo viene a denunciar la privación del tramite de audiencia previsto en el art. 22 de la Ley 1/98, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (en la actualidad derogada por la Ley 58/2003 ).

El referido Artículo 22 , "Audiencia al interesado", establece lo siguiente:

"1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.

  1. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidas en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado."

    Por su parte el artículo 33 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . "Alegaciones del interesado y audiencia previa a la...

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