STSJ Cataluña 496/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8687
Número de Recurso291/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución496/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 291 de 2.007 (S)

Dimanante del recurso nº 454/08-B del JCA 3 Barcelona

Parte apelante: Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés

Parte apelada: "COVENA, SL"

SENTENCIA Nº 496

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida

al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma

con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés,

representado por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest, contra "COVENA, SL", representada, en su calidad de

parte apelada, por la procuradora Sra. Vila Ripoll, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 220, de fecha 27 de julio de 2.007, cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COVENA, SL, declarando la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional realizada por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés en fecha 6 de septiembre de 2.005".

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 27 de mayo de 2.008. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la apelante, con crítica más que suficiente de la sentencia, en contra de lo afirmado por la apelada, en la causa de inadmisibilidad que ya le fue rechazada en la sentencia de instancia, pretendiendo que la liquidación provisional de autos no sería susceptible de recurso de reposición en vía administrativa, al no constituir, como se dice en aquella, una resolución que prosigue el procedimiento en ejecución de la anterior, la licencia otorgada y firme, sino un acto confirmatorio de la resolución de otorgamiento de la licencia, que puso fin al procedimiento y fue consentida por la apelada, al no interponer recurso contra ella. Además, junto con la licencia, le fue notificado a esta el permiso para edificar, en cuya condición 19 se establecía el deber de satisfacer las cantidades exigidas en concepto de impuesto de construcciones y tasa por solicitud de la licencia, el primero con carácter provisional, sin que interpusiese frente a ello recurso de reposición, por lo que, firmes ambos acuerdos, se notificó la liquidación provisional a los simples efectos de que procediese a su pago, sin suponer ninguna novedad en cuanto a la cuantía, acto confirmatorio de los anteriores y, así, no recurrible.

Posición municipal no aceptable, al pretender fusionar en un solo acto administrativo lo que constituyen actuaciones de naturaleza bien distinta, de gestión o autorización urbanística las relativas a la licencia o permiso de edificación, y de gestión tributaria las posteriores liquidaciones por los indicados conceptos, cuyo carácter provisional no impide, desde luego, su impugnación independiente, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, en los términos generales autorizados por la legislación tributaria.

SEGUNDO

En el fondo del asunto, pese a que la misma liquidación provisional diga en su encabezamiento que se emite de acuerdo con las ordenanzas fiscales vigentes al momento de solicitud de la licencia, el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobando el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone que cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta. Sobre cuya base se plantea la discusión sobre si el tipo impositivo de aplicación es el correspondiente al ejercicio de 2.003, fecha en que la apelada sostiene que inició las obras, o el del ejercicio de 2.004, fecha en que el Ayuntamiento afirma que comenzaron las mismas.

Al respecto, frente a los informes municipales que se citan en el expediente en el sentido de haberse verificado por sus técnicos el inicio de las obras el día 9 de junio de 2.004, opone la apelada un escrito del arquitecto director de la obra a cuyo tenor las pruebas geológicas del terreno, los trabajos de replanteo y rebaja y movimiento de tierras para la construcción del edificio se iniciaron el 5 de marzo de 2.003, es decir, mucho antes incluso de la solicitud de la licencia, producida en diciembre de ese mismo año, actuaciones que considera el arquitecto necesarias e imprescindibles para la ejecución de las obras de urbanización correspondientes al solar.

Pues bien, sin perjuicio de lo extraño del inicio de las actuaciones que se exponen con tanta anterioridad a la solicitud de la licencia (lo que, admitido sin más, pudiera suponer el dejar en manos del solicitante de la licencia la normativa impositiva aplicable), cabe recordar en todo caso el superior valor probatorio, fundado en la presunción de veracidad y acierto que cabe otorgar a los informes municipales en méritos del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, presunción de que no puede gozar el informe del arquitecto privado. A mayor abundamiento, y en cualquiera de los casos cabe señalar, como lo hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.996, que puesto que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, actuaciones tales como el acopio de materiales y la extensión de un acta de replanteo no pueden oponerse frente a la Administración municipal a la que se solicitó la correspondiente licencia de obras con posterioridad, licencia que fue concedida en base a un proyecto cuya ejecución no comenzó hasta un momento posterior, en el caso hasta el año 2.004, en cuyos términos el tipo aplicado en la liquidación provisional resulta correcto.

TERCERO

En lo tocante a la base imponible considerada en la liquidación provisional, es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.002, recogida en la de instancia, consideró que en el supuesto de presentación de presupuesto visado por el Colegio Oficial competente la liquidación provisional debía atenerse a dicho presupuesto, sin que fuese válido jurídicamente rectificar dicha liquidación aplicando baremos o tablas de valores fijados con carácter general y objetivo por los Ayuntamientos.

Pero tales declaraciones se efectuaron sobra la base de la redacción originaria del artículo 104.1 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, temporalmente aplicable al caso allí enjuiciado, pero no al objeto de estos autos, a cuyo tenor "

Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto."

Redacción luego modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, para quedar del modo siguiente: "Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR