STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Octubre de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2714
Número de Recurso1849/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1849 de 1997 Toledo S E N T E N C I A Nº. 649 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dos de Octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1849 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Don Alejandro Pérez-Ramos Hueso. Contra la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma. Y en calidad de codemandados: D Oscar Y D Juan Pablo , representados y defendidos por el Letrado D Juan José Sánchez Castañeda (quedando designado para oír notificaciones el Procurador Sr. Monzón Rioboo); D Íñigo , Luis Andrés Y D Eugenio , en su propio nombre y derecho (quedando designado el primero para notificaciones); y D Víctor , representado y defendido por el Letrado D Luis Javier Tercero Guijarro. Sobre impugnación de la Orden de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 1997 (D.O.C.M. de 18), por la que se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo de la Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidad Medicina, procedimiento especial en materia de personal; siendo Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 17 de septiembre de 1997 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso declare la nulidad de la Orden de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 1997 (D.O.C.M. de 18), por la que se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo de la Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidad Medicina, con los demás pronunciamientos que sean legalmente procedentes.

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, pero se dejó en suspenso ordenando el emplazamiento de todos aquellos funcionarios de la Escala Superior Especialidad de Medicina que obtuvieron destino a raíz de la Orden impugnada personándose en autos después de verificado dicho emplazamiento los citados codemandados en el encabezamiento, a todos los cuales se dio traslado para contestar la demanda lo que hicieron por medio de sus respectivos escritos en los que se opusieron a la demanda por las razones de hecho y de derecho que estimaron conveniente suplicando sentencia desestimatoria del recurso, señalándose finalmente para la votación y fallo en turno correspondiente el día 20 de septiembre de 2001 en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el presente recurso el Colegio Oficial de Médicos de Valencia impugna la Orden de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, no de la Consejería de Sanidad como erróneamente se indica por la parte demandante, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 1997 (D.O.C.M. de 18), por la que se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo de la Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidad Medicina.

Denuncia la demanda que la convocatoria no lo es para la provisión de plazas o puestos concretos y determinados, sino para un puesto de trabajo de la categoría de una Zona de Salud en abstracto sin mención de la localidad de destino ya que ésta sólo se determinará con posterioridad a la resolución del concurso y sin expresión del órgano y procedimiento o criterios por los que se determinará la localidad de destino y si será o no definitiva.

Entiende la demanda que la referida indeterminación de la localidad de ubicación dentro de los Equipos de Atención Primaria y Zonas de Salud de las plazas objeto de la convocatoria derivada de la base primera en relación con los Anexos I/A y I/B incurre en vicio de nulidad de pleno derecho por infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos Hay que advertir ante todo que el vicio resulta excesivamente conectado a principios constitucionales de carácter general e informadores del Ordenamiento jurídico y poco apegado al método de impugnación razonada y concreta del acto recurrido por su contraste con el bloque de legalidad del referido Ordenamiento jurídico como sería deseable en la buena técnica de recurso en vía contencioso-administrativa.

El que no se determine la plaza en concreta localidad no tiene porque vulnerar los citados principios si ello responde a una justificación conectada con el régimen jurídico de provisión de puestos de funcionarios al Servicio de la Sanidad local. La demanda olvida toda referencia a ese régimen jurídico. Y en rigor la Sala no tendría porqué entrar en más detalles o explicaciones que los de remitir a la parte actora a ese régimen.

Por lo demás desconoce la demanda que ni la seguridad jurídica, ni interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a que se refiere el artículo 9. 3 de la C.E. son derechos y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional.

Sí en cambio lo es la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas consagrada por el artículo 23. 2 de la Constitución Española; pero la demanda sólo alude a la Instrucción de la Secretaría General...

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