STSJ Cataluña 10276, 26 de Septiembre de 2005
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:10276 |
Número de Recurso | 364/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 10276 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 364/2001 Parte actora: Dª Gabriela Parte demandada: AJUNTAMENT D'EL VENDRELL.
SENTENCIA nº 872/2005 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D . FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carlota Pascuet Soler, y asistido por la Letrada Dª. María Eugenia Carvajal Duperier, contra la Administración demandada AJUNTAMENT D'EL VENDRELL, representado por la Procuradora Dª. BLANCA SORIA CRESPO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, teniendo a la parte demandante como decaida en el trámite conferido.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Se impugna en este recurso la resolución del Ayuntamiento de El Vendrell de fecha 15 de enero de 2001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acuerdo que la declaró como no apta en el proceso selectivo convocado para la provisión de cuatro plazas de agente de la Policía Local del citado Ayuntamiento.
En la demanda se alega que la resolución es nula, pues no existe previsión legal que permita a un aspirante que supera un concurso-oposición a someterlo a un periodo de prueba; que la decisión se basa en criterios subjetivos y no técnicos y que no son ciertos los hechos que la fundamentan.
El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda.
Para resolver la primera de las cuestiones enunciadas en este recurso, debemos hacer mención de la reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el procedimiento de selección constituye un procedimiento administrativo rigurosamente tasado, que debe ajustarse estrictamente a las bases previamente establecidas, las cuales se convierten, una vez consentidas y firmes, en la "ley del concurso" (SSTS de 12 5-92 y 9-5-80) que obliga por igual a la Administración y a los que tomen parte en dicho concurso, de tal modo que si las bases previamente fijadas no fueron impugnadas en forma, no cabe atacar posteriormente el resultado final del concurso fundándose en la nulidad de tales bases.
En este caso, la base 12 de la convocatoria preveía que se nombraría funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos por el tribunal, los cuales habían de superar un periodo de prueba de seis meses, a la finalización del cual la jefatura de la policía local debía realizar un informe sobre la aptitud de los aspirantes, declarándolos el tribunal como aptos o no aptos. La base contemplaba que los aspirantes no aptos serían eliminados del proceso selectivo.
La transcripción parcial de la base pone de manifiesto que el proceso selectivo se ajustó a lo previsto en la convocatoria. Por tanto, la impugnación en este extremo debe desestimarse no sólo por ser contraria a los propios actos de quien consintió las bases, sino también por cuanto la previsión de la superación de un periodo de prácticas dentro del proceso selectivo está expresamente contemplada en la legislación de función pública, cual alega la Administración demandada en su escrito de contestación.
Entrando en el desarrollo del proceso...
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