STSJ Navarra , 11 de Septiembre de 2003
Ponente | ANTONIO RUBIO PEREZ |
ECLI | ES:TSJNA:2003:1174 |
Número de Recurso | 69/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 1041/03 ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña , a once de septiembre de dos mil tres.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº
0000069/2003 , correspondiente a los autos procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento Procedimiento abreviado 0000099/2002 - 00 interpuesto frente a sentencia estimatoria de 28 de abril de 2.003 , y siendo partes como apelante el GOBIERNO DE NAVARRA representado por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado, y como apelado L.A.B., LANGILE ABERTZALEEN BARTZORDEAK, representado por la Procuradora Sra. Arbizu, venimos en resolver en base a los siguientes
En el Procedimiento Abreviado nº 99/2002 ante él tramitado, con fecha 28 de abril de 2003, dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Pamplona sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Estimando en parte el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por Dª ROSARIO HUIZI VAQUERO en representación de (LAB), debo declarar y declaro, la nulidad del párrafo segundo del apartado 1.9 de la Resolución impugnada, en cuanto contrario a Derecho. Sin costas."
Notificada a las partes, interpuso la demandada, Gobierno de Navarra, recurso de apelación al que se opuso la actora.
Elevados los autos a esta Sala se formó el correspodiente rollo y se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 3, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.
La sentencia apelada tras hacer en su fundamento primero un ajustado resumen de qué es lo impugnado en el recurso, (a saber: el ap. 3 del Anexo II de la resolución impugnada, que fija la puntuación a otorgar en el concurso que convoca al conocimiento del euskera según lo dos supuestos que contempla, y la base 1.9, párrafo segundo, que prohíbe a los que hayan que hayan obtenido plaza en la
Zona Vascófona por acreditación del conocimiento del vascuence la participación en futuros concursos a plazas en las que tal idioma no sea preceptivo), rechaza en el segundo que pueda servir de fundamento a la pretensión de la actora el argumento (jprácticamente único desarrollado por la misma en su demanda)
relativo a la nulidad del D.F. 372/2000 en el que la resolución impugnado se basa por entender el juzgador que dicha nulidad judicialmente decretada por esta Sala, además de estar basada en razones formales, no es firme al estar sujeta a un recurso de casación en trámite. Este argumento -que la Sala acoge- viene referido en la sentencia apelada al primero de los aspectos impugnados, pero, obviamente, ha de operar también respecto al segudno; o sea, frene a todo lo impugnado.
No obstante rechazar éste que hemos considerado casi único argumento de la demanda, el juez de la primera instancia, tras hacer un análisis de lo alegado por la demandada en defensa de la legalidad de la base 1.9, termina admitiendo su nulidad por entender que la limitación o prohibición que contiene "carece de cobertura normativa de adecuado rango" y supone realmente "una discriminación en relación con una personal que accedió a su puesto de trabajo previa concurrencia de los requisitos de cualificación profesional y demás legalmente exigidos, entre ellos, y con carácter específico, el conocimiento del vascuence, que no puede...
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