STSJ País Vasco , 15 de Julio de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:3263
Número de Recurso534/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 29-11-02 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 187/02 CONTRA RESOLUCION RELATIVA A LAS PROVIDENCIAS DE APREMIO DICTADA POR IMPAGO DE DEUDAS RESULTANTES DE LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES 303.813/2001, 303.814/2001 Y 303.815/2001 POR EL I.V.A. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 534/03 SENTENCIA NUMERO 517/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a quince de julio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 534/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 29-11-02 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 187/02 CONTRA RESOLUCION RELATIVA A LAS PROVIDENCIAS DE APREMIO DICTADA POR IMPAGO DE DEUDAS RESULTANTES DE LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES NUM000 , NUM001 Y NUM002 POR EL I.V.A..

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA FRADE FUENTES y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de febrero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª.

INMACULADA FRADE FUENTES actuando en nombre y representación de D. Jose Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Organismo Juridico- Administrativo de Alava de 29 de Noviembre de 2.002 que desestimó la reclamación economico- administativa interpuesta bajo referencia 187/02, frente a Resolución del Servicios de Tributos Indirectos que confirmaba Providencia de Apremio de 8 de Mayo de 2.002 derivadas de Liquidaciones Provisionales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de 2.001, por IVA de los ejercicios de 1.998, 1.999 y 2.000, por importes respectivos a ingresar de 4.226.21, 3.957,50 y 4.221,53 Euros; quedando registrado dicho recurso con el número 534/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 14.886,28 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 27.06.05 se señaló el pasado día 30.06.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso se somete a revisión jurisdiccional el Acuerdo del Organismo Juridico-Administrativo de Alava de 29 de Noviembre de 2.002 que desestimó la reclamación economico-administativa interpuesta bajo referencia 187/02, frente a Resolución del Servicios de Tributos Indirectos que confirmaba Providencia de Apremio de 8 de Mayo de 2.002 derivadas de Liquidaciones Provisionales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de 2.001, por IVA de los ejercicios de 1.998, 1.999 y 2.000, por importes respectivos a ingresar de 4.226.21, 3.957,50 y 4.221,53 Euros.

El recurso plantea sus pretensiones de forma principal y subsidiaria, postulándose en primer lugar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones referidas y de las Providencias de Apremio, para luego pretender tan solo la anulación de la Providencia de Apremio referida al ejercicio de 2.000.

En torno a lo primero, se exponen los sucesivos avatares procedimentales de la controversia, surgida de unas denominadas actuaciones inspectoras iniciadas por un Agente Tributario en fecha de 9 de Mayo de 2.001 respecto de los ejercicios de 1.996 a 1.999 del IRPF y de 1.997 a 2.000 del IVA, y que culminaron en lo que a este proceso afecta en unas primitivas Liquidaciones giradas por el Servicio de Tributos Indirectos en Modelo 391, "a la vista del Informe emitido por la Inspección de Tributos", luego dejadas sin efecto mediante una somera resolución de dicho Servicio de 23 de Noviembre de 2.001, -folio 67 del expediente-, para reformularse nuevamente en los mismos términos cuantitativos por virtud de resolución fechada el 26 de Noviembre de 2.001, -folio 75-, y tras ser objeto de recurso de reposición con entrada el dia 10 de Diciembre de 2.001, -folios 90 y 91-, y previo informe emitido por el susodicho Agente Tributario actuando como Servicio de Inspección, - folios 96 y 97-, iba a dar lugar a su desestimación por parte del repetido Servicio de Tributos Indirectos en fecha de 14 de Febrero de 2.002, y tras su notificación por medio del BOTHA de 15 de Abril de 2.002, a su posterior exigencia en vía de apremio que fue objeto de un nuevo recurso administrativo igualmente desestimado.

En base a ese relato, que hemos completado con referencias al expediente, por el recurrente se formulan los siguientes motivos impugnatorios:

-Indefensión y atentado contra el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 CE al impedírsele la defensa de sus derechos; que no pudo alegar lo conveniente por desconocer los hechos en que se fundaban las liquidaciones.

-Dada la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones por haberse dictado prescindiendo de los trámites establecidos, no está limitada la invocación de causas de oposición al apremio a las que el OJA expresa. Se centra para ello en no haberse realizado previa labor inspectora ni comunicado sus informes ni conclusiones, y vulnerándose reiteradamente la normativa, con cita del articulo 24.2 del Reglamento General de la Inspección aprobado por Decreto Foral 2.043/1.986 .

-No conoció la resolución de 15 de Febrero de 2.002, y no pudo recurrirla. Se recoge en el expediente que se intentó la notificación en dos ocasiones no encontrándole en ninguna de ellas, siendo la única comunicación que curiosamente no llegó a sus manos.

-No se ha dictado Acta de Inspección alguna, citándose el articulo 140 de la Norma Foral General Tributaria , y articulo 49 Reglamento de Inspección , no siendo el informe al que se alude el medio normativamente dispuesto para girar liquidaciones que suponen más de dos millones de pesetas.

La Administración demandada refuta la tesis del recurso aludiendo en la parte de hechos a los diversos elementos del expediente que llevan a tener por acreditadas las operaciones sujetas, y como el interesado, pese a ser citado, no compareció ni presentó documentación ante la Inspección. Destaca luego, entre otros aspectos del expediente, que en el Recurso de Reposición formulado el 10 de Diciembre contra las nuevas liquidaciones el interesado no impugnó mas que las de 1.998 y 1.999, omitiendo toda alusión a la de 2.000, rechazando igualmente la situación de baja prolongada del interesado durante 1.998 y 1.999.

No existe confusión alguna entre las primeras y las segundas liquidaciones , pues al estimarse el recurso administrativo contra las primeras se dejaron claramente sin efecto, y el recurrente impugnó luego las nuevas liquidaciones sin manifestar confusión alguna. En los extremos de fundamentación jurídica, sostiene la valida notificación de la Resolución de 15 de Febrero de 2.002, y respecto a la concurrencia de supuesto de nulidad de pleno derecho, rechaza la posibilidad de que se planteen cuestiones relativas a las liquidaciones con ocasión de impugnarse las Providencias de Apremio, con variadas y extensas citas jurisprudenciales. Respecto de la ausencia de Acta inspectora, indica que la sola intervención de un Agente Tributario no califica por si solo al procedimiento como de inspección, ni exige que culmine en Acta, y con cita del Reglamento Foral de Inspección aprobado por Decreto Foral 2.043/1.986, de 9 de Diciembre, articulo 5.2 , sostiene que a efectos de actuaciones meramente preparatorias o de comprobación y toma de datos o prueba de hechos puede contarse con personas que no sean funcionarios, especificando la O.F 10/1.992, de 21 de Enero las reducidas funciones de los Agentes Tributarios. En este caso se refiere su actuación a comprobar datos que ya conocía la Hacienda Foral y no se trataba de comprobación...

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