STSJ Cataluña 1285/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:12596
Número de Recurso833/2001
Número de Resolución1285/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1285

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 833/2001, interpuesto por PROMOTORA INMOBILIARIA GOMAZ, S.A., representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por la mercantil, Promotora Inmobiliaria Gomaz SA, a través del presente recurso jurisdiccional, 6 resoluciones del T.E.A.R de 22 de febrero de 2.001, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra providencias de apremio expedidas por los conceptos de IVA e Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

El auténtico thema decidendi, del recurso que nos ocupa es determinar si con la mera solicitud o petición de suspensión, instada en el seno de una reclamación económica administrativa, contra la denegación del aplazamiento del pago de la deuda tributaria, se produce la suspensión automática con carácter preventivo de la efectividad de la deuda, en tanto en cuanto el órgano competente resuelva sobre la concesión o denegación de la medida cautelar de suspensión.

Argumenta asimismo la parte recurrente la falta de elementos esenciales en la notificación de la providencia de apremio, lo que en su opinión, determina la nulidad de todo lo actuado con posterioridad

TERCERO

A la vista de lo expresado al fundamento jurídico anterior, la adecuada resolución del recurso que nos ocupa, exige poner de manifiesto el siguiente soporte fáctico que da lugar a la actuación administrativa impugnada:

En fecha 13 de mayo de 1999, la Inspección de tributos levantó acta de conformidad a la mercantil recurrente en concepto de IVA de los ejercicios 1994,19951996 e IVA del ejercicio 1998, acta en concepto de Sociedades de los ejercicios 1994,1995 y 1996, tramitando al mismo tiempo expediente sancionador, con un montante global en concepto de sanción de 18.614.876 Ptas

Atendiendo a la totalidad de la deuda reclamada (liquidación más sanción) la recurrente solicita el 5 de julio de 1999 aplazamiento del pago por un importe total de 53.521.296 Ptas, notificándose a la parte recurrente la denegación del aplazamiento con fecha 2 de noviembre de 1999, al considerar que la misma presentaba una dificultad estructural, no coyuntural de tesorería

Contra la denegación del aplazamiento, la recurrente interpuso reclamación económica administrativa el 19 de noviembre de 1999 solicitando la dispensa de garantías o la aceptación de las garantías propuestas en sustitución de aval bancario, a los efectos de que se acuerde la suspensión del acto impugnado, esto es la suspensión del acuerdo denegatorio del aplazamiento.

El TEAR en virtud de resolución de 20 enero de 2000 inadmitió la solicitud de suspensión formulada por la parte recurrente contra la denegación del aplazamiento resolviendo finalmente de forma desestimatoria la reclamación contra dicha denegación, mediante Resolución de 22 de febrero de 2001.

Mientras tanto, el 24 de noviembre 1999 le fue notificada a la recurrente providencias de apremio expedidas en fecha 23 de abril de 1999, interponiendo reclamación económica administrativa contra las mismas el 13 de diciembre de 1999, siendo resueltas en virtud de las resoluciones de 22 de febrero de 2001 que constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional

CUARTO

Como anteriormente hemos puesto de manifiesto, el elemento nuclear del planteamiento formulado por la parte recurrente versa sobre si la Administración puede dictar una providencia de apremio, en tanto en cuanto se resuelve la petición de suspensión dirigida contra la resolución que denegó el aplazamiento del pago de la deuda

Varias resoluciones de nuestros Tribunales han acometido el análisis de si es posible que la Administración inicie el procedimiento de apremio, ante la petición de suspensión, no ya de la denegación del aplazamiento, sino de la propia liquidación, sin perjuicio de que en una Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 1998 , a propósito de la solicitud de suspensión del acuerdo que negó el aplazamiento, argumentase que no se puede ( art. 61 y 137 de la Ley general tributaria y art. 98 y siguientes del Reglamento General de Recaudación ) iniciar la vía de apremio antes de que se resuelva sobre el aplazamiento pedido. , que el artículo 11, apartado 9, del Real Decreto 2244/79, de 7 de septiembre, queregula el recurso de reposición, apartado 9 añadido por el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, dispone "la solicitud de suspensión implica que se entienda acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano conceda o deniegue la suspensión pedida.

Esta sentencia de la AN de 4 de junio de 1998, fue objeto de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, siendo desestimada la casación en virtud de STS de 4 de julio de 2003 .

Sin embargo, esta última Sentencia, no llega a analizar frontalmente el planteamiento (esto es, si es posible expedir providencia de apremio pendiente de resolver la solicitud de suspensión de la denegación de aplazamiento) apuntando expresamente que " la cuestión no está en establecer si la petición de aplazamiento de una deuda tributaria paraliza o no automáticamente el procedimiento recaudatorio a efectos de poder llegar al apremio, si transcurre el plazo para el pago voluntario, sino que se encuentra en determinar si rechazada la petición de aplazamiento en forma que después se declaró vulneraba el ordenamiento jurídico, podía la Administración llegar a dicha vía de apremio al margen de la suerte que corriera la referida impugnación; extremo en el que -como ya se ha anticipado- la solución no puede ser mas que la adoptada por la Sentencia de instancia, lo que impone la desestimación del único motivo opuesto al fallo recurrido"

En el caso analizado por la STS de 4 de julio 2003 concurría la peculiaridad de que en una previa Sentencia, el Tribunal ordenó la retroacción de actuaciones al momento en que se dictó la resolución denegatoria de la petición de aplazamiento, por lo que, se produjo la anulación no sólo de la resolución recurrida, sino la de todas las actuaciones practicadas posteriormente.

Ahora bien, como hemos puesto de manifiesto, en otras ocasiones, el análisis se ha producido con relación a la petición de suspensión de la liquidación misma, y en este caso, han sido varios los Tribunales, los que han considerado improcedente iniciar el procedimiento de apremio , en tanto esté pendiente de resolver la petición de suspensión de la liquidación

En este sentido, la Sentencia del TSJ de Murcia de 21 de mayo de 2004 se pronuncia de la siguiente manera:

....De lo expuesto se desprende que la Dependencia de Recaudación no debió dictar la providencia de apremio con anterioridad a que la Dependencia de Inspección resolviera la solicitud de suspensión formulada por el actor de la liquidación impugnada en período voluntario en el recurso de reposición presentado frente a la misma, ya que el art. 11 del R.D. 2244/79, de 7 de septiembre , que regula el recurso de reposición previo a la reclamación económico administrativa prevé la posibilidad de que el mismo órgano que dictó el acto impugnado dé lugar a la suspensión de la ejecución del mismo mientras dure la sustanciación de dicho recurso. Por la misma razón tampoco debió dictar dicha providencia antes de que el TEARM se...

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