STSJ Comunidad de Madrid 201/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:13321
Número de Recurso2017/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución201/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00201/2007

A del E

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Dª. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 2017 de 2003

S E N T E N C I A Nº 201

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario José Mª Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso número 2017 de 2003 interpuesto por La Dirección General de la Policía representado por el Letrado de la Abogacía del Estado contra la Resolución de 27 de marzo de 2.003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid que en relación con la reclamación económico-administrativa nº 109/02 formulada por la Dirección General de la Policía. Habiendo sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid representada por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 8 de febrero de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 27 de marzo de 2.003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid que en relación con la reclamación económico-administrativa nº 109/02 formulada por la Dirección General de la Policía acordó: 1º.- Inadmitir por extemporánea la reclamación en cuanto a 19 providencias de apremio por débito de liquidación de precios públicos del Hospital Gregorio Marañón y 2º.- Desestimar la reclamación, confirmando las Resoluciones del Director General de Tributos de 26 de abril de 2.002 por las que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra 3 providencias de apremio por similares débitos a los anteriormente referidos.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado únicamente se centra en el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación respecto a 3 providencias de apremio, por lo que el relativo a la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa ha resultado consentido por aquél.

Plantea el demandante diversas cuestiones: 1ª.- Imposibilidad de despachar providencias de embargo contra bienes de la Administración, siendo el único medio posible para su cobro el de compensación. Y 2ª.- La Dirección General de la Policía no es el sujeto responsable del pago.

La CAM demandada se opone a las pretensiones del recurrente aduciendo, en primer lugar, el carácter tasado de los motivos de impugnación contra las providencias de apremio.

Este argumento jurídico fue el que fundamentó la resolución administrativa recurrida partiendo de la aplicación del art. 138 de la Ley 230/1.963 General Tributaria, según el cual "1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago o extinción de la deuda.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma."

    Asimismo el art. 99 del Real Decreto 1.684/1.990 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en similares términos, establece que "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

  5. Prescripción.

  6. Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

  7. Pago o aplazamiento en período voluntario.

  8. Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario."

    Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, aunque los motivos de impugnación aducidos por el demandante no son subsumibles en ninguno de los antes citados, lo cierto es que nos hallamos ante la figura jurídica de los precios públicos, que por no ser tributos, no pueden serle opuestos los preceptos legales previamente transcritos, por lo que la limitación de los motivos impugnatorios aducida por la CAM no constituye un argumento jurídico válido para desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Es la Ley 27/1.997 de Tasa y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid la aplicable al caso que aquí nos ocupa, que tras definir los precios públicos (art. 224 : "Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados."), indica que son responsables solidarios de su pago "las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos." (art. 227 ). Y lo que aquí más interesa, la procedencia de la vía de apremio al disponer el art. 232.3 que "Las deudas por precios públicos podrán...

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