STSJ Canarias , 23 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2004:3356
Número de Recurso291/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio del año 2.004.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 291/2002, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Juan Francisco , representado por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del procedimiento de 157.941 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de diciembre de 1999, el hoy actor formuló reclamación económico- administrativa contra 69 acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra otras tantas providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Las Palmas, por el impago de cánones por explotación de locales comerciales en instalaciones aeroportuarias.

SEGUNDO

La reclamación fue desestimada por el TEAR, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2001.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y los anteriores por éste confirmados.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de julio del año 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional (suplemento del Boletín Oficial del Estado núm. 11, de 12 de enero de 1996), dice en su Fundamento Jurídico 10 que «... han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40-1 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) todas aquellas que hubieran sido consentidas a la fecha de publicación de esta sentencia», circunstancias en ninguno de ambos casos concurren en el presente litigio; sin que tampoco le alcance, por razón del tiempo en que se produjo el hecho imponible, los efectos convalidantes del Real Decreto-ley 2/1966, de 26 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día 27 , y que entró en vigor en la propia fecha.

SEGUNDO

Tras aquella sentencia del Tribunal Constitucional, el art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , quedó de la siguiente forma.

1.-Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a)...

b)....

c) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra ... las circunstancias siguientes:

-Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

-Que los servicios o las actividades sean ... prestados o realizados por el sector privado ...

2.-A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados

.

Expulsados del ordenamiento jurídico los párrafos que se han eliminado de la redacción que antecede, es evidente que el concepto de «precio público» ha sufrido, en nuestro Derecho positivo, una profunda modificación. Ahora, el precio público es un pago en dinero por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, llevados a cabo por el sector privado, siempre que unos u otras no sean de solicitud o recepción obligatoria por venir impuesta en disposiciones legales o reglamentarias o constituir condición previa para realizar actividades u obtener derechos o efectos jurídicos.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional matiza este nuevo concepto partiendo de la noción de «prestación patrimonial de carácter público» (expresión más amplia y genérica que la de «tributo») a que se refiere el art. 31-3 de la Constitución , y que queda sometida a la reserva de Ley. Dice que «La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es ..., en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de Ley»; de modo que si «La única alternativa que le cabe al particular para eludir el pago ..., es la abstención de la realización de la actividad anudada a la utilización o aprovechamiento del demanio (...). Esto significa que estamos en presencia de una prestación de carácter público en el sentido del art. 31-3 de la CE que, en cuanto tal, queda sometida a la reserva de Ley». Seguidamente puntualiza (Fundamento Jurídico 5) que la reserva de Ley en materia tributaria exige que la creación «ex novo» de un tributo y la determinación de...

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