STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Septiembre de 2002

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2002:11577
Número de Recurso1844/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 1951 RECURSO NÚM.: 1844-99 PROCURADOR DÑA. CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 17 de septiembre de 2002 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1844-99 , interpuesto por DÑA. María Dolores , representado por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.4.1999 reclamación núm. 28/14584/97 interpuesta por el concepto de RECAUDACIÓN habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10.9.2002 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos , quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 1999, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa n° 14584/97, interpuesta contra desestimación de recurso de reposición de providencias de apremio relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1998 a 1990.

El Tribunal Económico Administrativo Regional desestimó la reclamación sin apreciar la prescripción alegada ni la falta de notificación de las liquidaciones a la interesada en período voluntario a través de su representante.

SEGUNDO

La recurrente alega en su escrito de demanda: la prescripción del derecho de la Administración para exigir el cobro de la deuda tributaria; la falta de representación de la interesada por su marido y por el poder otorgado en su momento al representante voluntario; la separación del matrimonio y la existencia del régimen económico matrimonial desde 1990.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, por resultar ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

El primero de los argumentos invocados por la recurrente es la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. A tal efecto debemos establecer determinados hechos que vamos a considerar probados, y que se desprenden del propio expediente administrativo, a fin de analizar la primera las alegaciones de la actora:

-los ejercicios del referencia de los que derivan las deudas tributarias, son los de renta de 1988 a 1990.

-las declaraciones se presentaron en la modalidad de conjuntas.

-las actas fueron firmadas de conformidad el 28 de junio de 1993.

-la notificación de la providencia de apremio se produjo el 12 de julio de 1997.

CUARTO

Los anteriores datos ponen de manifiesto que no transcurrieron los cinco años (hoy cuatro tras la reforma llevada a cabo por la Ley 1/98), que exigía el art. 64 de la Ley General Tributaria, para considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar o exigir el pago de la deuda tributaria.

Tratándose de actas firmadas de conformidad resulta de aplicación lo establecido en el art. 61.2 del Reglamento General de Inspección, por lo que la liquidación se entendió producida el 28 de julio de 1993, transcurrido el plazo de un mes sin que el Inspector Jefe rectificase la propuesta de liquidación recogida en el acta.

Respecto del ejercicio de 1988, cuyo cómputo inicial para la prescripción hay que fijarlo en noviembre de 1989, como estableció la disposición adicional primera de la Ley 29/89. Como el acta de conformidad se firmó el 28 de junio de 1993, y la notificación se produjo un mes mas tarde, podemos concluir que ni en este ejercicio, ni por supuesto los posteriores concurrió la prescripción invocada.

A partir del 28 de julio de 1993, la Administración una vez determinada la deuda tributaria, disponía de otros cinco años para exigir su cobro como se desprende del art. 64 antes mencionado. Pues bien, la providencia de apremio se notificó a la interesada el 12 de julio de 1997, por lo que podemos afirmar que tampoco estaba prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda.

QUINTO

Corresponde examinar ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR