STSJ Navarra , 21 de Febrero de 2005

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2005:238
Número de Recurso274/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 200/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000274/2004, promovido contra Resolución desestimatoria del Tribunal Administrativo de Navarra de la reclamación nº

1376/2003 interpuesta frente a la Resolución confirmatoria de la providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria., siendo en ello partes: como recurrente D. Arturo , representado por la Procuradora Dª

CAMINO ROYO BURGOS y dirigido por el Letrado. RAFAEL IBAÑEZ DE BORJA; y como demandado LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado y dirigido por SR. ABOGADO DEL ESTADO; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 17 de Junio de 2.004, contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Sin más trámites se señaló para votación y fallo el 15 de Febrero de 2.005.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se ampara en defectos de notificación de la resolución sancionadora y de la providencia de apremio.

La primera se intentó notificar en el domicilio del recurrente que constaba en los Registros de la Jefatura Provincial de Tráfico, y, fue devuelta con la indicación de "desconocido" en ese lugar (E-6)

publicándose luego mediante edictos en el Boletín Oficial de Navarra (la resolución del TEAR dice de La Rioja) y en el tablón del Ayuntamiento de Pamplona (E-8 a E10).

La notificación así practicada no puede considerarse valida por la razón siguiente: no basta la simple indicación del notificador para tener por desconocida a una persona en el domicilio oficial previamente conocido. Puede el interesado hacer prueba de lo contrario.

Ténganse en cuenta dos cosas:

Que hay que agotar las posibilidades de notificación personal, con al menos dos intentos en el domicilio conocido teniendo por tal el que nos dice el Artículo 78.1 del Real Decreto Legislativo 339/1.990 .

Las consecuencias de tener al destinatario por desconocido en ese domicilio: no es necesario el segundo intento, sino que basta la notificación edictal (Artículo 59-4 de la Ley 30/1.992).

Así el interesado puede probar que seguía teniendo su domicilio donde se le tuvo por desconocido a resultas de las comprobaciones efectuadas por el encargado de la notificación, que a lo sumo pueden presumirse ya que no se hacen constar en el aviso de recibo.

Además, estaría en manos de la Administración, entiéndase a través del servicio de Correos, evitar que el propio destinatario directamente o por medio de otro haga ineficaz la notificación intentada en su domicilio; por ejemplo, haciendo constar la razón de dicha indicación: si...

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