STSJ País Vasco , 4 de Octubre de 2002

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2002:4354
Número de Recurso244/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 244/02 SENTENCIA NUMERO 865/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a cuatro de octubre de dos mil dos. La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 90/2.002, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, por la que se declaró la inadmisibilidad por carencia de legitimación activa, en los términos del art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, del recurso interpuesto contra Resolución de 30 de octubre de 2.001 del Subdirector Provincial de Procedimiento especiales de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se dispuso estimar el recurso de alzada formulado contra providencia de apremio nº 48/01/014937150, de fecha 25 de septiembre de 2.001, por importe total de la deuda, incluido el recargo de apremio, de 6.144.798 pesetas [36.930,98 euros].

Son parte: - APELANTE: Dª. Julieta , representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA ALONSO GIMENEZ BRETÓN y dirigida por Letrado .

- APELADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VIZCAYA- defendida y representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao se dictó sentencia 90/2.002, de 30 de abril, por la que se declaró la inadmisibilidad, en los términos del art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, del recurso interpuesto contra Resolución de 30 de octubre de 2.001 del Subdirector Provincial de Procedimiento especiales de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la

Seguridad Social por la que se dispuso estimar el recurso de alzada formulado contra providencia de apremio nº 48/01/014937150, de fecha 25 de septiembre de 2.001, por importe total de la deuda, incluido el recargo de apremio, de 6.144.798 pesetas [36.930,98 euros], siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Julieta recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimatoria del mismo, por la que se revoque la de primera instancia y se reconozcan las pretensiones de esa parte formuladas en la demanda..

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando oposición el Letrado de la Seguridad Social.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2002, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Julieta recurre en apelación la sentencia 90/2.002, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, por la que se declaró la inadmisibilidad por carencia de legitimación activa, en los términos del art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, del recurso interpuesto contra Resolución de 30 de octubre de 2.001 del Subdirector Provincial de Procedimiento especiales de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se dispuso estimar el recurso de alzada formulado contra providencia de apremio nº 48/01/014937150, de fecha 25 de septiembre de 2.001, por importe total de la deuda, incluido el recargo de apremio, de 6.144.798 pesetas [36.930,98 euros].

La sentencia apelada, estando a ese pronunciamiento de la resolución administrativa recurrida en la instancia, apreció la carencia de legitimación activa de la recurrente, porque según se dice carece de interés legítimo por cuanto que la resolución que recurre estimó su oposición a la providencia de apremio, por lo que el mantenimiento de la resolución ningún perjuicio le causaría, ni ventaja reportaría su anulación.

SEGUNDO

Si vamos a los autos de instancia nos encontramos como la recurrente en su demanda interesó que se declarara improcedente la liquidación efectuada por la TGSS, por haber sido realizada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, y que se reconozca el derecho a que la TGSS le devuelva 722.368 ptas. (4.341,52 euros) porque habían sido pagadas en demasía; todo ello tras defender como único motivo de impugnación que existía una reserva de jurisdicción a favor del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao por estar ante ejecución de sentencia en relación con la liquidación de capital coste de pensión por lo que la TGSS no podía erigirse en órgano de ejecución, función exclusiva del Juzgado que ejecutaba la sentencia firme.

A ese planteamiento se opuso la TGSS porque en este caso, al no establecerse la responsabilidad empresarial "ex novo" por la sentencia, por la Seguridad Social se podía llevar a cabo la recaudación en vía administrativa, e incluso por aplicación de los actos propios por haber efectuado distintos ingresos la recurrente, por un importe total de 200.000 ptas., en la Unidad de Recaudación Ejecutiva; correctamente la Tesorería en su contestación precisa que el debate se encontraba en las 722.338 ptas. (4.341,52 euros) en discusión, las que consideraba eran una liquidación derivada de una mera determinación aritmética respecto lo que no se había hecho en ninguna concreta impugnación, y que es lo que llevó a la TGSS a determinar, de conformidad con la recurrente, que la cuantía del recurso serían 722.368 ptas, (4.341,52 euros), que posteriormente determinaremos de donde derivan, y que relevante ya se plantea en relación con la causa de inadmisibilidad apreciada por a sentencia apelada.

Con ello vemos como la TGSS no articuló la inadmisibilidad del recurso por carencia de legitimación activa en la recurrente, aunque vino a ser apreciada por la sentencia, pronunciamiento contra el que se alza el recurso de apelación, precisando la apelante que su oposición al apremio articulaba un primer motivo referido al pago, y uno segundo referido al error material o aritmético, señalándose que la resolución de la administración no entró a zanjar el tema de fondo sobre si se debían o no las citadas 722.368 ptas.

(4.341,52 euros), trasladando jurisprudencia en relación con la legitimación activa y el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, concluyendo que la sentencia recurrida se había fundamentado en una apreciación errónea del cuerpo de la resolución recurrida al concluir que la estimación que se manifiesta en la misma es únicamente parcial.

TERCERO

Para resolver el debate sobre la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada, y como veremos en relación con el tema de fondo en relación con los motivos incorporados en la demanda, que son los que se reiteran por remisión en el recurso de apelación, hemos de trasladar los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo, así:

  1. - Fue por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20.4.99 por la que se reconoció a la trabajadora Doña Penélope afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de monitoria de gimnasia, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 61.233 ptas., con efectos económicos del 14.4.99; en dicha resolución se declaró la responsabilidad en el pago de la prestación a la empresa Julieta por falta de alta y cotización.

    Frente a dicha resolución la empresa formuló reclamación previa al 30.6.99, solicitando la nulidad de pleno derecho y la retroacción del expediente administrativo a la fase de alegaciones, tras lo que la Dirección Provincial del INSS el 30.11.99 dictó resolución manteniendo el reconocimiento de la prestación y revocando la parte de la resolución en la que se hacía responsable a la empresa, devolviendo las actuaciones administrativas al momento anterior a la admisión a la citada resolución abriendo trámite de alegaciones, que fueron efectuadas el 24.11.99, tras lo que el INSS el 14.01.00 dictó resolución por la que se desestimó la reclamación previa de la empresa, interponiéndose demanda ante la Jurisdicción social, siguiéndose Autos nº 397/00 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, sede en la que recayó sentencia desestimatoria, siendo recurrida en suplicación, siguiéndose ante la Sala de lo Social del TSJPV el recurso nº 135/01 en el que recayó sentencia de 24.4.01 por el que se estimó, revocándose parcialmente el pronunciamiento de la instancia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda por lo que se declaró la responsabilidad directa de la empresa en un 58,027% y el 41,973% restante a cargo del INSS.

  2. - Como consecuencia de las resoluciones del INSS, con carácter previo a la sentencia de la Sala de lo Social, se emitió reclamación de deuda por capital/coste de pensión contra la recurrente por importe total de 10.120.630 ptas. (60.826,45 euros) tras la que se emitió providencia de apremio en mayo de 2.000, formulándose contra ella en junio siguiente oposición al apremio, recayendo resolución en fecha 14.7.00 de la Dirección Provincial en Vizcaya...

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