STSJ Canarias , 30 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:2012
Número de Recurso1206/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 587/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de mayo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1206/1997, en el que intervienen como demandante DON Marco Antonio , representado y asistido de la Letrada Doña Rosa María de León Corujo y como Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Abogado del Estado; la Comunidad Autónoma de Canarias representada por su Letrada Doña Victoria Regueira Rodríguez; versando sobre providencia de apremio; siendo la cantidad de 2.680.210 ptas, la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Subdirecicón Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 18 de marzo de 1997, se acordó: En relación con su escrito de fecha 19-2-97 por el que formula recurso ordinario contra la Providencia de Apremio de referencia, y teniendo en consideración los siguientes HECHOS PROBADOS: El recurrente hace las alegaciones que cree convenientes en mejor defensa de sus intereses. Por esta Dirección Provincial se comprueba que el recurso formulado contra la providencia de apremio de referencia, ha sido presentado una vez transcurrido el plazo establecido de un mes, sin que, en consecuencia, proceda entrar a conocer el fondo del asunto. A mayor abundamiento, las notificaciones se practican en el domicilio del interesado, y por edictos cuando intentada no se hubiera podido practicar. Se anula la deuda posterior a 3/94, fecha en la que deja de tener trabajadores, según vida laboral. El cierre de Galerías Preciados se produjo mucho mas tarde en 8/95. Se emite reclamación de deuda por el período de 1-11- 93 a 1-1-94, con las bases que figuran en el acta de liquidación, y con los números de deuda 97111088641 (11 y 12/93) y 97111088714 (1-1-94)...RESUELVE: NO ADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso ordinario formulado contra la Providencia de referencia y CONFIRMAR el mismo en todos sus términos.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se deciare: A) Tener por NULO DE PLENO DERECHO el requerimiento previo a la practica de embargo (TVA-212), de fecha 20 de Enero de 1997, en reclamación de deudas a la Seguridad Social, dictada por el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de 2.680.210 por no ser ajustado a derecho. B) Se reconozca que la Administración demandada ha incurrido en Nulidad de pleno derecho al vulnerar los arts. 24 de la C.E . y 59 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a lo largo de todo el procedimiento administrativo, por falta de notificación a Don Marco Antonio de la Certificación de Descubierto y, en consecuencia del procedimiento iniciado en su contra. C) Se reconozca que la Administración demandada ha incurrido en Nulidad de pleno derecho al vulnerar art. 53.2 del mismo Texto Constitucional, y 62.2 , al dictarse el acto administrativo por aplicación de disposición administrativa que vulnera la Constitución, Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias y Disposiciones Administrativas de rango superior, en flagrante violación de Principio de Jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española , art. 51 de la Ley 30/92 y artículos 23 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , al dar por notificado a Don Marco Antonio en el domicilio de la actividad pese a costarle que la misma había cesado el 28 de Abril de 1994. D) Se reconozca la existencia de un error material o aritmético en el cálculo de las cantidades reclamadas por la Administración en concepto de deudas a la Seguridad Social, dado que el desglose de débitos pendientes, comprende los meses de Enero de 1994 a Julio de 1995, mientras que la actividad había cesado el 28 de Abril de 1994.

E) En consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento Administrativo, retrotrayéndose las actuaciones a la Providencia de apremio que debe ser notificado al dicente de acuerdo con las disposiciones legales reguladores del procedimiento de recaudación.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marco Antonio , confirmando íntegramente la resolución recurrida y desestimando todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se resuelve NO ADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso ordinario formulado contra la Providencia de apremio. Y cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I- El recurrente, Don Marco Antonio interpuso con fecha 19 de Febrero de 1997 recurso Ordinario contra el requerimiento previo a la practica de embargo (TVA-212), fecha 20 de Enero de 1997, en reclamación de deudas a la seguridad social, dictada por el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social y cuya cuantía corresponde al siguiente detalle- Principal: 2.055.725; Recargo de Apremio: 623.965 Costas devengadas hasta la fecha: 520- Total Deuda: 2.680.210. En el referido requerimiento previo se pone en conocimiento del dicente que de no hacerse frente a la mentada deuda se procederá al embargo de bienes el día 21 de febrero de 1997, en horarios de 9 a 14 horas. II- Con fecha 16 de Mayo de 1997 se interpone Recurso Contenciosos Administrativo contra la Resolución del Subdirector Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 18 de Marzo de 1997 (expte. 971456), por la que se desestima, por extemporáneo, el Recurso Ordinario interpuesto con fecha 19 de Febrero de 1997 contra el requerimiento previo a la práctica de embargo (TVA-212), en reclamación de deudas a la seguridad social de fecha 20 de Enero de 1997. III- Hasta la notificación del Requerimiento previo a la práctica del embargo de 20 de Enero de 1997 (notificada a mi mandante en su domicilio particular), esta parte no tenía conocimiento de que contra el mismo se siguiera expediente Administrativo por deudas a la Seguridad Social, desconociendo igualmente cuando se expidio la certificación de descubierto y cuando se dictó la Providencia de apremio a que hacen referencia los artículos 98 y ss del Real Decreto 1517/1991 por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social- esa falta de notificación personal vulnera el art. 105 del mencionado Real Decreto al no haberse practicado la misma "en el domicilio del deudor o por correo certificado con acuse de recibo"

cuando el mismo es conocido, sino que se ha optado por el supuesto especial de notificación del art. 106, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, supuesto previsto legalmente para los deudores con domicilio desconocido. Por tanto, la Administración, prescindiendo de los requisitos formales previstos en la legislación aplicable ha vulnerado igualmente el art, 24 de la Constitución Española , dado que ha colocado al dicente en situación de indefensión, quien se ha visto privado del derecho de hacer alegaciones, en tiempo y forma, en defensa de sus intereses. Por tanto, se sostiene que la Administración ha colocado al dicente en situación de indefensión, con infracción de las normas reguladores del procedimiento recaudatorio en materia de notificación, dado que tal como establece el art. 13 del reiterado Real Decreto , para los actos de gestión recaudatoria, "se considerará domicilio de los sujetos responsables del pago .. en el caso de no existir cuenta de cotización o solicitud de alta: a) para las personas naturales, el de su residencia habitual". Sin embargo, las notificaciones se intentaron en el domicilio de la actividad (pescadería del Supermercado Marqueterías Leonesas de la Planta Sótano de Galerías Preciados, en la calle Mesa y López de esta Ciudad) y con posterioridad por el B.O.P. todo ello pese a que esta parte ha tenido y tiene su residencia habitual en la calle Néstor de la Torre n° 46, 10-A que es además su domicilio fiscal, domicilio en que se notifica el requerimiento previo al embargo, pero no las resoluciones anteriores. Por tanto, procede la declaración de nulidad de todo lo actuado, retrotrayéndose las actuaciones a la Providencia de apremio que debe ser notificada al dicente de acuerdo con las de disposiciones legales reguladores del procedimiento de recaudación. IV.- Por otro lado, la Administración ha incurrido en error material o aritmético en el cálculo de las cantidades reclamadas en concepto de deudas a la Seguridad Social, dado que el desglose de débitos pendientes, comprende los meses de Enero de 1994 a Julio de 1995. Sin embargo, la pescadería, pese a no haberse inscrito como empresa antes de iniciar la actividad, (y a sí le consta a la Administración a raíz de la inspección n° 419/94, clave 3 s) presentó la solicitud de baja por cierre de la pescadería el 28 de Abril de 1994 con efectos desde el 31 de Enero de...

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