STSJ Murcia , 27 de Febrero de 2001

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2001:522
Número de Recurso372/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 372/98 SENTENCIA nº. 120/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Gráu Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 120/01.

En Murcia a 27 de febrero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 372/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: comprobación de valores y liquidación I.T.P. Parte demandante:

D. Joaquín , representado y dirigido por la Abogado Dña. Aurora Gómez Alemán.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LA REGIÓN MURCIANA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de noviembre de 1.997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/2475/96 presentada frente a la resolución desestimatoria de recurso de reposición formulado contra la liquidación complementaria nº

05.008.744.000 por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación practicada por la Administración Tributaria y la Resolución del T.E.A.R.M. que desestimaba el recurso interpuesto contra tal liquidación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Gráu, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-2-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-2-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Joaquín adquirió por escritura pública de compraventa de 8-2-95 una vivienda calificada definitivamente como de Protección Oficial el 7 de mayo de 1.984, sita en Abarán, Avenida DIRECCION000 s/n, presentando autoliquidación por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el día 13 de febrero del mismo año, consignado una base imponible de 3.000.000 pesetas.

Disconforme la Administración Tributaria practicó nueva valoración el día 23 de noviembre de 1.995 de la que se derivó la liquidación de 1 de diciembre de 1.995, nº 05008744000, y que tomaba una base imponible comprobada de 4.844.000 pesetas. Esta liquidación, previa desestimación de recurso de reposición, se impugnó en vía económico-administrativa, resolviéndose por resolución desestimatoria de 27 de noviembre de 1.997 que es objeto de este recurso.

SEGUNDO

Basa el recurrente sus pretensiones en la afirmación de que la valoración administrativa, tras el R.D 727/93, no puede apoyarse en la aplicación de los módulos V.P.O., siendo necesaria una valoración suficientemente motivada.

De conformidad con el artículo 1.º del R.D. 727/1993, de 14 mayo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de junio de 1993: «El precio de venta en segundas y posteriores transmisiones de las Viviendas de Protección Oficial de promoción privada acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 octubre, será el que libremente acuerden las partes. A estos efectos, también se considerarán segundas transmisiones, las primeras que se realicen a partir de la vigencia de este Real Decreto, cuando...

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