STSJ Islas Baleares , 1 de Junio de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:872
Número de Recurso469/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA. Nº 593 En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de junio de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 469/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la ASOCIACION DE CONSTRUCTORES DE BALEARES, representada por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó y asistida del Letrado D. Andrés Moll Linares; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTANYI, representado por el Procurador Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y asistida por el Letrado D. Agustí Cerveró i Sánchez- Capilla.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santanyí celebrado el día 15.03.1999, por el que se modifica la redacción del art. 69.3.a de la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los Hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 31.05.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La Asociación demandante impugna el acuerdo plenario que modifica la redacción del art. 69.3.a de su Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno.

La redacción anterior del precepto era la siguiente:

En las zonas de Cala d'Or, Cala Egos, Porto Petro, Cala Figuera y Cala Santanyí, durante los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, no se podrá ejecutar ningún tipo de obra, excepto aquellas obras menores de carácter urgente que sean necesarias por razones de ornato, seguridad o salubridad que puedan ser autorizadas por la Alcaldía

La redacción ahora impugnada, es la siguiente:

"En las zonas de Cala d'Or, Cala Egos, Porto Petro, Cala Figuera y en la zona de Cala Santanyí en un radio de 200 m de hoteles y restaurantes, desde el 15 de mayo al 15 de octubre de cada año, no se podrá ejecutar ningún tipo de obra, excepto aquellas que puedan ser autorizadas por la Comisión de Gobierno en el interior de edificios que estén completamente terminados por fuera y cerrados, así como obras menores de carácter urgente que sean necesarias por razones de ornato, seguridad o salubridad.

La parte recurrente interpone demanda en base a los siguientes argumentos:

  1. ) que dicha Ordenanza implica una restricción a la "libertad de empresa" que sólo puede ser restringida por norma con rango de Ley y la ordenanza municipal carece de dicho rango.

  2. ) no se respeta la "igualdad de trato" entre constructores y empresarios de la hostelería, prefiriéndose la actividad de éstos a la de aquellos.

  3. ) que aún en el caso de que se admita la licitud de imponer limitaciones a la actividad constructiva en temporada turística, ésta no puede alcanzar los extremos del precepto impugnado, que conlleva una práctica prohibición de la actividad constructiva.

SEGUNDO

POTESTADES MUNICIPALES PARA RESTRINGIR LOS PERIODOS DE ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA MOLESTA.

En primer lugar debe partirse de la premisa de que la restricción de la actividad constructiva durante determinados periodos no es arbitraria o injustificada. Se fundamenta en la pretensión de que las inmisiones sonoras y demás molestias que genera dicha actividad se limiten en lo posible.

Ya enmarcados en el estudio de si la Administración municipal puede restringir actividades como la de construcción, que en su ejecución inciden -muchas veces inevitablemente- en el medio ambiente, debe entenderse que la actividad administrativa en la lucha contra el ruido, prevalecen las medidas de policía y no las de fomento del libre comercio.

La potestad municipal en la defensa de un medio ambiente sano y no deteriorado por la contaminación acústica se encuentra:

  1. ) En la misma Constitución en cuanto que el art. 15 ya proclama el derecho a la integridad física lo que se traduce en un derecho a la salud, la cual se ve sin duda alterada por contaminaciones medioambientales que todas las Administraciones -también la municipal- deben restringir en protección de aquellos derechos. De la misma forma el art. 45.2° impone a la Administración la defensa del medio ambiente y la calidad de vida.

  2. ) La Ley de Bases de Régimen Local impone a los municipios la protección del medio ambiente (art.

    25.2.0, lo que sin duda constituye facultad o habilitación para que dicha regulación se efectúe por medio de Ordenanza.

  3. ) Las específicas como la Ley 38/1972 de Protección de Ambiente...

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