STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Junio de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1844
Número de Recurso726/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 726 de 2000 Toledo S E N T E N C I A Nº. 436 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

  2. Jaime Lozano Ibáñez D. José Garberí Llobregat En Albacete, a siete de Junio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 726 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, a instancia de ANPE-SINDICATO INDEPENDIENTE, representado por el Procurador D. Martín Gimenez Belmonte y dirigido por el Letrado D. Anibal Alfaro García , contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, que ha estado representado y dirigido por los Servicios Juridicos de la misma, siendo parte Codemandada CSI-CSIG, representado por el Procurador D. Abelardo Lopez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Mariano López Ruiz, DON Rogelio , y DON Blas como DIRECCION000 de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA, que han estado representados por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y dirigidos por, emitiendo el preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, sobre Pacto de interlocución administración sindicatos; siendo Ponente D. Jaime Lozano Ibáñez ; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A.N.P.E.-Sindicato Independiente interpuso en fecha 20 de octubre de 2000 recurso contencioso-administrativo al amparo de los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales), contra la resolución de 21 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se acordó el depósito y publicación del Pacto de Interlocución Administración-Sindicatos de 7 de julio de 2000 (D.O.C.M. de 10 de octubre de 2000).

SEGUNDO

Por la Sala se suscitó de oficio incidente de inadmisibilidad, que concluyó con auto de 19 de abril de 2000 en el que se declaró el recurso admisible.

TERCERO

Remitido el expediente por la Administración demandada, con acreditación de haberse emplazado a los Sindicatos signatarios del pacto, y dado traslado del mismo a la parte actora, presentó su escrito de demanda, en el que afirmó haberse vulnerado su derecho a la igualdad y a la libertad sindical (arts. 14 y 28.1 de la Constitución Española).

CUARTO

Por este orden, contestaron a la demanda la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras de Castilla- La Mancha, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ministerio Fiscal. Todos, salvo el último, solicitaron la desestimación del recurso, por no concurrir las vulneraciones de derechos denunciadas. El Ministerio Fiscal, por su parte, consideró incólume el derecho y principio de igualdad, pero entendió que se había vulnerado el derecho a la libertad sindical, si bien no en el proceso de génesis del acuerdo recurrido, sí en los efectos que produce sobre la capacidad negociadora del Sindicato demandante la Mesa general Conjunta que convencionalmente se crea en dicho acuerdo.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la pertinente, se personó en las actuaciones la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 26 de abril de 2001, turnándose la ponencia al Ilmo.

Sr. D. José Garberí Llobregat. Habiendo surgido discrepancia, y manifestado el ponente su intención de formular voto particular, declinó la redacción de la sentencia, la cual recayó en el Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A.N.P.E.-Sindicato Independiente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 de la Constitución Española) y a la libertad sindical (artículo 28.1) a raíz de la firma por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por un lado, y, por otro, los sindicatos CCOO, UGT (FETE-FSP) y CSI-CSIF, del denominado "Pacto de Interlocución Administración-Sindicatos" de 7 de julio de 2000.

Se trata este de un acuerdo entre la Administración y los sindicatos que poseen la representatividad a que se refieren los arts. 6.2.a) y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, o bien la del 7.2 en el ámbito funcional de la Administración Pública, pero tomando en consideración no sólo la presencia en los órganos de representación del personal funcionario, sino, también, en el del laboral. De este pacto se excluye (a salvo la posibilidad de adhesión posterior) a los sindicatos que no poseen esa representatividad.

El acuerdo, en esencia, establece:

  1. - Ciertas normas relativas a la negociación colectiva, entre las que destaca la creación, junto a las mesas reguladas en la Ley 9/1987, de 12 de junio (a saber, Mesa general de Negociación y Mesas Sectoriales, reservadas a la negociación en el estricto ámbito funcionarial) de una Mesa General Conjunta caracterizada por tener un marco de representación, y de asuntos a tratar, que aúna el ámbito funcionarial y el laboral; 2º.- La regulación de ciertos derechos y garantías sindicales tendentes al mejor ejercicio de la actividad sindical (establecimiento de número de secciones sindicales a crear, créditos horarios, dispensas de asistencia al trabajo); y 3º.- El compromiso de la Administración de conceder a los sindicatos firmantes una subvención anual determinada.

SEGUNDO

Puesto que son dos los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados, debemos hacer el examen separado de los mismos. En primer lugar, ANPE afirma que ha sido vulnerado su derecho a la igualdad, recogido en el art. 14 de la Constitución Española. Dado que es el recurrente quien se alza contra lo que considera vulneración de sus derechos constitucionales, esta Sala habrá de examinar exclusivamente la específica vulneración de derechos que se denuncie, y examinarla únicamente en la forma o desde la perspectiva desde la que se consideren vulnerados por el titular de los derechos en cuestión. Pues bien, la lectura de la demanda revela que el recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad como consecuencia de su falta de convocatoria a la firma del acuerdo mencionado. Así habrá de ser por tanto examinado el alegato.

Antes de nada hay que indicar a este respecto que el acuerdo no fue tomado, a diferencia de lo que afirma el demandante, en el seno de la Mesa General de Negociación a que se refiere el art. 31.1 de la Ley 9/87, Mesa a la que el actor tiene derecho legal a acceder, según reconocen las partes. Es cierto que en las actas de las reuniones se menciona, en un determinado lugar de las mismas (en el párrafo destinado a fechar y situar la reunión), que se trata de la Mesa General de Negociación; ahora bien, claramente se trata de un simple error material, pues tanto en el encabezamiento de las actas, como a lo largo del texto de los acuerdos que reflejan, queda bien claro que se trata de reuniones de la llamada Mesa General Conjunta, que al parecer, y según reconoce el propio actor, fue creada por un acuerdo anterior, de fecha 20 de diciembre de 1995, cuya vigencia ya se ha extinguido. Por otro lado, en el escrito que la actora dirigió el 1 de junio de 2000 a la Administración demandada con el fin de que se le dejase participar en las negociaciones del denominado Pacto de Interlocución, aquélla era perfectamente consciente de que no se trataba de una reunión en el seno de la Mesa General de Negociación, sino de cosa distinta. En cualquier caso, está claro que se tata de un acuerdo tomado en virtud de exigencias de legitimación diferentes y más amplias que las exigidas para acceder a la Mesa General de Negociación, pues se reclama el ostentar una representación determinada tanto en el ámbito funcionarial como laboral, y los acuerdos que se toman afectan a ambos ámbitos, cuando la Mesa General de Negociación se refiere en exclusiva al ámbito funcionarial.

Esta última reflexión nos abre ya el camino hacia la desestimación de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad derivado de la falta de llamamiento o admisión al proceso de elaboración del acuerdo en cuestión. Es interminable la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 134/1996, de 22 de julio, STC 76/1990, de 26 de abril, 214/1994, de 14 de julio, 117/1998, de 2 de junio, 46/1999, de 22 de marzo y 1/2001, de 15 de enero) que exige, para poder apreciar la vulneración del derecho y principio de igualdad, que las posiciones de quienes se comparan sean idénticas, o que las diferencias que haya no justifiquen, de forma objetiva y razonable, la diversidad de trato. En el caso concreto de los sindicatos, ya la STC 9/86, de 21 de enero, declaró que "Muy reiteradamente (SS 53, 65 y 70/1982; 4 y 37/1983; 20, 26 y 98/1985) ha declarado este Tribunal, en efecto, que las diferencias que las normas legislativas o, en cuanto ello es posible, reglamentarias, establezcan entre distintos sindicatos no son lesivas para la libertad sindical y por tanto no son constitucionalmente inaceptables en la medida en que estén basadas en criterios objetivos y sean razonables y adecuadas al fin perseguido y ha reconocido como criterios objetivos y por tanto constitucionalmente válidos los de la mayor representatividad y la implantación". Pues bien, en el caso de autos la diferencia entre el Sindicato actor y aquellos que fueron llamados a la firma del acuerdo es que estos...

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