STSJ Andalucía , 11 de Junio de 2001

PonenteJOSE RAMON GARCIA VICENTE
ECLIES:TSJAND:2001:8362
Número de Recurso459/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. JOSÉ LUIS SUÁREZ BARCENA DE LLERA.

D. JOSÉ DE VICENTE GARCÍA.

En la Ciudad de Málaga a once de junio de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 459 del año 1.996, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado y asistido por el Letrado D. ANTONIO M. GALLARDO GASPAR, contra EL AYUNTAMIENTO DE COÍN.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ DE VICENTE GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Gallardo Gaspar, en representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Coín de fecha 20 de noviembre de 1.995, registrándose el recurso con el número 459 del año 1.996 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso anule el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Coín que se concretaron en nuestro escrito de interposición, por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a participar en los procedimientos de consulta y negociación para la modificación de la Plantilla de Personal del mismo en condiciones de igualdad con el resto de Organizaciones Sindicales".

TERCERO

No habiéndose personado el Ayuntamiento demandado, se continuó el procedimiento por sus trámites legales.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación del Acuerdo definitivo de modificación de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Coín, adoptado en sesión plenaria celebrada el día 20 de noviembre de 1.995.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión alegando que se infringe el artículo 30 de la Ley 9/87, de 12 de junio, sobre Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como el Derecho Fundamental a la Libertad Sindical, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española.

El Ayuntamiento no se persona en el trámite de contestación a la demanda.

TERCERO

Hemos de partir del dato de que si bien en principio el derecho de libertad sindical de los trabajadores "stricto sensu" y de los funcionarios en general se somete a un régimen legal unitario, criterio unitario que se continúa en el régimen de los respectivos sindicatos de unos y otros, pues tal fue la opción elegida por el legislador en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Exposición de Motivos, párrafo Sexto y Artículo Primero. Dos), la propia Ley, con pleno ajuste a la Constitución (Art. 28.1 de la Constitución Española), que habla de las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, prevé la posibilidad de un tratamiento diferencial en ciertos aspectos, como tuvo ocasión de resaltar la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/85, de 29 de julio (Fundamento de Derecho Primero).

Uno de esos aspectos diferenciables del tratamiento del régimen del derecho de libertad sindical de los funcionarios es precisamente el de la negociación colectiva, que no se atribuye a los sindicatos de funcionarios en los mismos términos en que se atribuye a los de los trabajadores, siendo al respecto significativo el contenido de los artículo Segundo. 2. d) y Sexto. 3. b) y c) de la L.O.L.S.. El artículo Sexto. 3.

  1. y c) aclara definitivamente la cuestión cuando, al definir la capacidad representativa de los sindicatos más representativos, se refiere con separación a "la negociación colectiva en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores" (apartado b), y a la de "Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos...

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