STSJ Andalucía , 6 de Noviembre de 2001

PonenteLORENZO PEREZ CONEJO
ECLIES:TSJAND:2001:15553
Número de Recurso2588/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Seis de Noviembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2588 de 2001, interpuesto por SINDICATO DE ESTUDIANTES DE MALAGA, actuando en su propio nombre y derecho, contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LORENZO PEREZ CONEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sindicato de Estudiante de Málaga se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Málaga de fecha 30 de octubre de 2001, registrándose el recurso con el número 2588/2001 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, se convocó a comparecencia a la parte recurrente, a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna, por el cauce procesal del artículo 122 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la perso na, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de 30 de octubre del año en curso, que acuerda que la manifestación comunicada por el Sindicato de Estudiantes de Málaga prevista para el día 7 de noviembre desde las 12 a las 13,30 horas aproximadamente se desarrolle conforme a lo informado por la Policía Local.

El itinerario propuesto inicialmente por el sindicato actor es el siguiente: Edificio de Usos Múltiples (Edificio Negro), Avenida de la Aurora, Avenida de Andalucía, Alameda Principal, Plaza de la Marina y Cortina del Muelle, para finalizar frente a la Subdelegación del Gobierno en Málaga. Por su parte, el recorrido acordado por la resolución impugnada es de la siguiente manera: Edificio de Usos Múltiples, Avda.

de la Aurora, Avda. de Andalucía (carril auxiliar hasta edificio de Correos), Puente de Tetuán, Alameda Principal (lateral sur), Plaza de la Marina y Cortina del Muelle. El objeto de dicha manifestación es "mostrar el desacuerdo de los estudiantes contra los proyectos de Ley siguientes elaborados por el Ministerio de Educación y Cultura (y Deporte): Ley de Universidad, Ley de calidad de la enseñanza y Ley de la Formación Profesional, exigiendo la retirada de los mismos".

SEGUNDO

En el acto de la comparecencia contradictoria, el Secretario de Acción Sindical del Sindicato recurrente manifiesta para fundar su derecho que las causas en que se apoya la Resolución impugnada no encajan en el artículo 21 de la Constitución, alegando que el recorrido propuesto es el tradicional, bien conocido por los estudiantes, que nunca ha dado lugar a incidentes, no teniendo la misma repercusión pública su tránsito por vías secundarias, apelando al amparo de este Tribunal ante la que considera como actitud reiterativa en el sentido mutacional de la Administración demandada.

Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se opusieron a los mo- tivos del recurso solicitando la ratificación del acto recurrido, el primero por considerar que no hay variación del recorrido sino sólo una concreción del mismo, solicitando la imposición de las costas procesales al Sindicato actor y el segundo al entender que la resolución impugnada posee una extensa motivación, al tiempo que supone pequeños cambios que representa una incidencia mínima en el derecho fundamental, mientras que los perjuicios para la Comunidad son o pueden ser de considerable entidad.

TERCERO

"Prima facie" conviene precisar, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1982, de 16 de junio, dictada en recurso de amparo número 93/1981, que el derecho de reunión como todo derecho fundamental tiene sus limites, por no ser un de- recho absoluto ilimitado, es un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, que al ser realizado incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva de bienes públicos, posibilitando, a veces, la alteración de la seguridad ciudadana y del orden ge-- neral, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público.

Es por ello por lo que el articulo 21 de nuestra Constitución dispone que "en los casos de reuniones en lugares de transito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundamentales de alteración del orden publico, con peligro para personas o bienes", norma que ha sido desarrollada por el articulo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, modificada por la Ley Orgánica 9 /1999, de 21 de abril, que habilita a la autoridad gubernativa a establecer una prohibición absoluta o condicionada ("... o, en su caso proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación").

Ahora bien, establece asimismo el Tribunal Constitucional que la única causa de prohibición, la que afecta al orden público, tiene que objetivarse en un riesgo especifico, lo que implica que la prohibición solo puede basarse en hechos objetivos y no en meras posibilidades de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes, puesto que en el caso de que las mismas se produjesen, la autoridad podría restablecer el orden perturbado con todos los medios a su alcance, respetando siempre la Constitución y las leyes. Por otra parte, hay que reconocer que el orden público es un concepto jurídico indeterminado cuya integración corresponde al interprete, en este caso al Tribunal, que debe realizarla dentro del marco constitucional, en relación con...

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