ATSJ Comunidad de Madrid , 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

En Madrid, a tres de febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2011, ante el Magistrado-Instructor, el Secretario Judicial y las Fiscales asignadas a la presente causa, así como el Letrado, D. José Antonio Choclán Montalvo, con número de colegiado del ICAM 73.743, que asiste a D. Francisco. También comparecieron los siguientes Letrados: D. Juan Ignacio Vergara Pérez, en defensa de D. Andrés y de D. Juan Manuel, colegiado del ICAM, con número 00000; D. Pablo Rodríguez Mourullo, en defensa de D. Pablo, colegiado del ICAM con número 0000; D. Francisco Calderón Maldonado, en defensa de D. José Luis, colegiado del ICAM con número 0000, D. José Mariano Benitez de Lugo, en defensa de Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), colegiado del ICAM con número 00000; D.a Lucia Pedreño Navarro, Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria y D. Roberto Pérez Sánchez, Letrado de la CAM.

SEGUNDO

Por el Magistrado-Instructor se informa del objeto de la comparecencia, resaltando que la misma sería grabada por el sistema audiovisual.

Por la representación de D. Francisco se manifiesta que no tiene ningún inconveniente en ello.

TERCERO

El Magistrado-Instructor acordó la grabación, que fue llevada a cabo sin incidencias dignas de mención.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

Por la representación del Ministerio Fiscal se solicita que se acuerde la prórroga de la prisión del Sr. Francisco, ya que se cumplen los requisitos exigidos, según la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en los art. 503, 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Con fecha 6 de febrero del año en curso vencen los dos años iniciales que, como plazo, fija la Ley para la prisión provisional.

TERCERO

La defensa del Sr. Francisco solicita la puesta en libertad inmediata de su defendido, sin ningún tipo de fianza.

CUARTO

Analizadas las circunstancias y requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Fiscalía estima que procede acordar la prórroga de la prisión provisional.

QUINTO

Los presupuestos jurídicos que dan lugar a la prisión provisional hacen referencia a delitos graves (delitos fiscales, impuestos de sociedades, IRPF, falsedades de facturas y de contabilidad, delitos de blanqueo de capital, cohecho, tráfico de influencias, prevaricación).

En cuanto a las alegaciones de no gravedad de los delitos fiscales hay que centrarse en el caso concreto, que es del que hay datos objetivos, sin que pueda utilizarse para resolver la situación personal de los imputados de esta causa, datos de otros procedimientos, que han sido invocados por las partes. No constan los elementos de dichos procedimientos, que hayan fundamentado decisiones adoptadas en los mismos, relativas a situación personal de los imputados, aseguramiento del proceso o contenido de los escritos de acusación o autos de sobreseimiento.

En cuanto al auto-blanqueo, se trata de un delito ya tipificado con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/10, habiendo sido objeto en su momento esta cuestión de una decisión de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y sobre la que existen pronunciamientos jurisprudenciales de signo diverso. Por lo demás, no se comparte la valoración efectuada sobre la menor gravedad de los delitos imputados.

Erróneamente, se invoca obiter dictum, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que se afirma que no procedió la prórroga pero sólo porque no se acordó judicialmente tras el transcurso de los plazos máximos, por no haberse convocado la comparecencia de prisión o por falta de motivación (SSTC 16/4/07, 18/5/09 y 23/2/09). En este caso concreto, no concurren tales circunstancias.

SEXTO

Los indicios se han confirmado respecto de la existencia de delitos contra la Hacienda Pública, falsedad, blanqueo de capitales; diversos delitos contra la Administración Pública, entre ellos tráfico de influencias y cohecho.

En segundo lugar, concurren igualmente los motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al imputado y esto no solamente por una fuente de datos, sino por una pluralidad de fuentes de elementos eventualmente incriminatorios: los registros practicados, las intervenciones telefónicas, las declaraciones personales prestadas en sede judicial, información bancaria, registral, notarial, etc.

En tercer lugar, concurre con seguridad uno, al menos, de los fines que son necesarios para adoptar la medida, que es evitar el riesgo de fuga, sin perjuicio de que es cierto que, a lo largo de estos meses, se haya clarificado otro de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 503.3 y que, en su día, motivó igualmente la solicitud de prisión y la ejecución de la prisión misma, que era evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, porque realmente es cierto que, este peligro, a lo largo de este tiempo y habiéndose recogido abundante información para esclarecer los hechos que se están investigando, ya no tiene tanta fuerza como tuviera entonces, pero sí puede en este momento mantenerse que existe y no ha mermado en modo alguno ese riesgo de fuga y así lo han apreciado los distintos pronunciamientos judiciales que han existido sobre esta cuestión, deriva esto de las intervenciones telefónicas que ponían de manifiesto las prolongadas estancias y la escasa presencia en España por parte del imputado, la existencia de inversiones fuera de España, la realización de actuaciones dirigidas a tener una residencia fuera y, en relación con las inversiones fuera de España, debe decirse que, aunque ciertamente a través de las comisiones rogatorias se han comprobado determinadas inversiones y determinado patrimonio, también consta, y es conocido de todas las partes, que no existe bloqueo de determinados inmuebles por causa de los diferentes sistemas procesales que permite que, dentro del territorio español pero no fuera, se haya podido ejecutar materialmente el bloqueo que se acordó judicialmente en España. Por Auto de 12-02-2009 se decretó PRISIÓN PROVISIONAL respecto de Francisco.

La existencia de un riesgo objetivo de fuga existió desde el primer momento y continua manteniéndose en la actualidad. En el caso de Francisco era tan real que el riesgo fue el detonante de que se procediera a la detección y registros del día 6 de febrero de 2009.

En efecto, según un informe policial de fecha 3-02-2009, n° 9183 de la UDEF-BLA, quedaba constatado el nerviosismo de Pablo al dar órdenes a otros miembros de la organización para que guardaran las cosas y escondieran otras, debiendo restringirse las llamadas telefónicas, como en los días previos a las las detenciones, Pablo comentó con otro de los imputados que Francisco tenía pensado marcharse unos días después de asistir a un acontecimiento próximo.

A partir de estos datos, la policía judicial informo que la organización estaba en proceso de hacer desaparecer y ocultar información sensible y que tenían alguna "información que les había puesto en alertan sobre la utilización de los teléfonos móviles para sus comunicaciones".

Así mismo se informó que Francisco planificaba salir de España el día 7 o inmediatos tras acudir a un acto en Barcelona, por lo que la Policía Judicial consideraba que el riesgo de fuga era alto, proponiendo la adopción de las medidas propuestas a la mayor brevedad posible para evitar la salida de esta persona del territorio nacional". Riesgo que ya se había constatado a través de las observaciones telefónicas con la actividad del Sr. FRANCISCO para obtener la residencia en un país de Centro América.

Por estas razones, el Ministerio Público solicitó la actuación el día 6 de febrero de 2009 y el instructor la consideró necesaria, pues lo contrario habría representado un perjuicio irreparable a los fines de la instrucción.

Si esto es así, y consta acreditado, se puede afirmar la existencia del riesgo de fuga del Sr. FRANCISCO con la ayuda del Sr. PABLO y de ambos a la vez, si estuvieran en libertad.

SÉPTIMO

La Sala de lo Civil y Penal del TSJM (Sala de Vacaciones), dictó auto de 12 de agosto de 2009, en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, D.a Laura Amparo Diez Espí, en nombre y representación de D. Francisco, contra el auto del Instructor de fecha 16 de julio de 2009.

En la precitada resolución se sostiene que no existe falta de proporcionalidad en la medida cautelar. Los delitos por los que se sigue la instrucción son graves, tanto por la naturaleza como por el número de los mismos, entendiendo que la medida cautelar ni es gratuita, ni...

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