STSJ Cataluña , 9 de Junio de 2004

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2004:7129
Número de Recurso415/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 415/00 Partes:

HORTIFLORA CATALANA S.L. (actora)

DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I URBANISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (demandado)

AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR (codemandado)

S E N T E N C I A nº 446 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 415/00 interpuesto por la entidad HORTIFLORA CATALANA, S.L., representada por el procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida del letrado don Joaquim Vila Vicenç, contra el DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido del Lletrat de la Generalitat. Se ha personado como codemandado el AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR, representado por el procurador don Ivo Ranera Cahís y asistido del letrado don Jose Luis Pérez López.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de junio de 1.999 (D.O.G.C. 27-9-99). Dicho recurso se amplió en su día a la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 14

de septiembre de 2.000 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el anterior. Se ha personado como codemandado el Ayuntamiento de Vilassar de Mar.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por Auto de 7 de febrero de 2.002 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 7 de mayo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Hortiflora Catalana S.L. impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de junio de 1.999 (D.O.G.C. 27-9-99) por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vilassar de Mar. El recurso contencioso-administrativo se amplió en su día a la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 14 de septiembre de 2.000 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el anterior.

.

SEGUNDO

Con carácter previo procede indicar que, antes que el que nos ocupa, se aprobó el Plan General de Ordenación de Vilassar de Mar de 23 de septiembre de 1.987 (cuya aprobación inicial había tenido lugar el 3 de abril de 1.985), que fué declarado nulo por sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 26 de febrero de 1.992, recaída en el proceso 204/89 , confirmada en apelación por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 1.998 . En esencia, dichas sentencias consideraron que entre lo aprobados inicialmente y y lo después aprobado provisional y definitivamente, se produjeron modificaciones sustanciales que hubieran exigido una nueva información pública.

Tras ellas, el Ayuntamiento, en fecha 31 de marzo de 1.999, decidió someter a una nueva información pública el texto de 23 de septiembre de 1.987 con las modificaciones derivadas de los recursos estimados, de las correcciones de errores comprobadas por la C.U.B., de las modificaciones puntuales del plan general aprobadas con posterioridad, o en trámite de aprobación provisional, de otros instrumentos de planeamiento arpobados definitiva o provisionalmente y de la adaptación a la legislación vigente (Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones).

TERCERO

Siendo estos los antecedentes, si consideramos que la aprobación inicial del Plan General de 22-6-1.999 fué la de 3 de abril de 1.985, no le sería aplicable dicha ley 6/98 en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera en su redacción inicial, aplicable al presente caso y anterior a la reforma efectuada por le Ley 10/2003 de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes . En cambio si consideramos que el acuerdo de 31 de marzo de 1.999 fue una nueva aprobación inicial, sí le resultaba ya aplicable, al menos en principio y formalmente, lo dispuesto en la Ley 6/98 , y así lo entendieron tanto la Administración municipal como la autonómica al afirmar que el nuevo Plan se adecuaba a la misma.

Sentado lo anterior, la parte actora, considerando de plena aplicación este último texto, muestra su disconformidad con la distinción que se efectúa en el P.G.O. entre suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado, en el sentido de que no está conforme con que se clasifiquen como no consolidados nueve sectores o ámbitos que enumera, afirmando que algunos de ellos son en realidad suelo urbano consolidado por la urbanización. El Perito judicial dictamina al respecto a los folios 12 y 13 de su informe y le dá la razón respecto de los cuatro primeros (P.E.T.U.I.1 Carretera d'Argentona, P.E.T.U.I. 2 Calle Montserrat, PERI 3 Carles Trias y PERI 4 Carretera Nacional II) y algunos tramos de los restantes.

Pero para llegar a esta conclusión parte de reconocer la indefinición legal de los términos "urbano consolidado" y "no consolidado" por la urbanización y critica el criterio del propio Plan de incluir en estos últimos no sólo los pendientes de urbanizar o con una urbanización incompleta, sino también, incluso, los que estando urbanizados están pendientes de algún tipo de transformación urbanística, y finalmente acude a la definición más estricta del suelo urbano del art. 8 de la Ley 6/98 e incluso del art. 115 del Decreto Legislativo 1/90 de Urbanismo de Cataluña , ampliando asimismo, por criterio personal, el concepto de acceso rodado, para concluir en una "definición objetiva" de lo que considera suelo urbano consolidado por la edificación.

Pues bien, todas estas circunstancias sirven para poner de manifiesto lo que ya ha indicado esta Sala y Sección en múltiples sentencias (como ejemplo las nº 666 de 12-9-03, nº 728 de 6-10-03, nº 798 de 6-11-03, nº 321 de 30-4-04) y, sobre todo, en la nº 86 de seis de febrero de 2004, que ya ha devenido firme, dictada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR