STSJ Comunidad de Madrid 67/2007, 16 de Enero de 2007
Ponente | SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO |
ECLI | ES:TSJM:2007:4287 |
Número de Recurso | 416/2006 |
Número de Resolución | 67/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00067/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 20
Recurso de Apelación nº 416/2.006
Registro General nº 2.368/2.006
SENTENCIA Nº 67
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
D0 ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D0 SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 416/2.006 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Héctor, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y asistida del Letrado D. Indalecio Palacios Flores, contra la Sentencia nº 47/2.006 de fecha 9 de febrero de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n1 6 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 11/2.005 contra el Decreto nº 10.193 de fecha 2 de noviembre de 2.004, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra el Decreto nº 6.263 de fecha 25 de junio de 2.004 por el que se desestimaba la reclamación del recurrente relativa a que se le ofreciera en venta y precio legal la vivienda arrendada por contrato suscrito con el Ayuntamiento de Alcobendas. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada y asistido del Letrado Consistorial D. Iñigo Carrión García de Prada.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Notificada la anterior Sentencia, por D. Héctor, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y asistida del Letrado D. Indalecio Palacios Flores se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de enero de dos mil siete en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.31 y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D0 SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 47/2.006 de fecha 9 de febrero de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 11/2.005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo.
El Procedimiento Ordinario nº 11/2.005 tenía por objeto, a su vez, el Decreto nº 10.193 de fecha 2 de noviembre de 2.004, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra el Decreto nº 6.263 de fecha 25 de junio de 2.004 por el que se desestimaba la reclamación del recurrente relativa a que se le ofreciera en venta y precio legal la vivienda arrendada por contrato suscrito con el Ayuntamiento de Alcobendas.
Señala la apelante en su recurso como motivos de apelación, en primer lugar, la vulneración de los artículos 24.1º, 24.2º y 25.1º de la Constitución Española y de los artículos 56.4º y 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 271.1º y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse admitido a título informativo las sentencias dictadas, para otros arrendatarios, por diferentes Juzgados y haber copiado dichas sentencias como único fundamento de la decisión adoptada careciendo de motivación propia. En segundo lugar, se alega el error en la apreciación de la prueba respecto de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento entendiendo que el Ayuntamiento asumió la cualidad de vivienda de protección oficial de promoción pública y del contrato de arrendamiento de VPO de promoción pública a la vista del clausulado del contrato y su redacción análoga al Decreto 100/1.986 de la Comunidad de Madrid así como de diversa documentación administrativa contenida en el expediente y en la prueba aportada que llevan a dicha conclusión y a la innecesariedad de la obtención de la calificación definitiva ello en relación con el Real Decreto 3148/1.978 y Decreto 2.114/1.968.
El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia tanto por los fundamentos contenidos en la misma como por entender que resulta inaplicable el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid habida cuenta la competencia específica de las entidades locales para la gestión y promoción de viviendas.
Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).
Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a conclusiones formulado por el recurrente. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
Ya este tema ha sido resuelto recientemente por esta Sección en su sentencia de 28 de noviembre de 2.006, recurso de apelación 523/2.000, donde se decía que "Respecto del primero de los motivos, conviene recordar que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 EDJ 2006/12028, la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre EDJ 2003/172084 ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero EDJ 1990/1571 ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE EDL...
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