STSJ Castilla y León 74, 9 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2006:74
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución74
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a nueve de Enero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 13/05 interpuesto por D. Lucio representada por el/la Procurador/a Alejandro Junco Petrement y defendido por el Letrado Doña Noelia Rodríguez González contra la resolución de 10.09.04 de la Directora General Gerente del INVIFAS, exp. nº 1030 (Burgos) que desestimó su solicitud de 01.07.04; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 07.01.05.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23.03.05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que "...con estimación de la misma se declare el derecho del actor a:

  1. ) Se declare no ajustado a derecho el acto impugnado y con ello la nulidad de la resolución impugnada, entrando a juzgar en el fondo del asunto, declarando que la resolución procedente de la Directora General Gerente del INVIFAS de fecha 10 de septiembre de 2004 por la que se desestima la petición del actor, es nula de pleno derecho, en el sentido de que la oferta de compraventa de la vivienda militar al actor debe estar basado en aplicación de los criterios legales establecidos para la fijación del precio de venta de las viviendas de protección oficial de promoción pública.

  2. ) Se reconozca el derecho del reclamante a ser indemnizado con la devolución de la cantidad resultante de la diferencia entre el precio por el que se adquirieron las viviendas, esto es el 50% de su valor según la tasación de mercado, y el que resultaría de aplicar los criterios legales establecidos para la fijación del precio de venta de las viviendas de protección oficial de promoción pública, cantidad que se estimará en fase de ejecución de sentencia, ello con los intereses legales que pudiesen corresponder, así como con todos los pronunciamientos legales favorables".

SEGUNDO

Desestimado el incidente de alegaciones previas promovido por la administración del Estado, por medio de auto de 19.04.05 , se confirió traslado por término legal a la parte demandada quien contestó a aquel escrito con fecha de escrito de 08.06.05, reiterando su excepción de inadmisibilidad y sobre el fondo, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el presente recurso a prueba, no habiéndose admitido las pruebas propuestas por la parte recurrente, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 05.01.2006 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Lucio contra la resolución de 10.09.04 de la Directora General Gerente del INVIFAS, exp. nº 1030 (Burgos) que desestimó su solicitud de 01.07.04, de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el precio por el que se adquirieron las viviendas -el 50% de su valor según la tasación de mercado- y el que resultaría de aplicar los criterios legales establecidos para la fijación del precio de venta de las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a materializar aquella devolución, junto con los intereses legales a que hubiere lugar.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que en absoluto resulta procedente la declaración de extemporaneidad de la reclamación presentada, tal y como hizo la administración demandada. Sostiene que se trata de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho y por tanto no sometida a plazo alguno.

  2. Que en tanto que no tuvo oportunidad alguno de cuestionar el precio ofrecido por el INVIFAS, no puede sostenerse, como hace la administración, que actúe en contra de sus propios actos.

  3. Que la actuación de la administración del Estado, por medio del INVIFAS vulnera el principio de igualdad reconocido en la Constitución Española, pues la pretensión deducida ya fue acogida por ejemplo en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla, de 3 de Abril de 2000 .

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, reiterando previamente la excepción de inadmisibilidad ya esgrimida en trámite de alegaciones previas.

SEGUNDO

Despejando en primer lugar el óbice formal reproducido por la administración del Estado en aplicación del artículo 58.1 de la LJCA , debe estarse a lo ya resuelto por el auto de esta Sala de 19.04.2005 , sin que la administración demandada haya añadido argumento alguno de peso que lo desvirtúe.

Únicamente resta añadir que ha sido la propia administración demandada quien en una interpretación perjudicial para los intereses del recurrente calificó el escrito presentado como de recurso de reposición, aún siendo meridiana su extemporaneidad. Acción esta que dista mucho de ser respetuosa con el principio pro actione y antiformalista que informa el ordenamiento jurídico administrativo.

Tampoco es asumible la idea sugerida por la administración del Estado en fase de contestación a la demanda de la incompatibilidad de la solicitud del recurrente con las actuaciones administrativas preparatorias de la enajenación de la vivienda. Es precisamente la falta de una calificación o interpretación favorable a los intereses de todo administrado lo que se reprocha al INVIFAS. Perfectamente podría la administración demandada haber tramitado esta solicitud al amparo del artículo 102 de la ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC , o bien como una simple instancia de parte, o bajo cualquier otra forma posible que permitiese analizar el fondo del asunto.

Procede pues ratificar el auto desestimatorio de la alegación previa anteriormente mencionado.

TERCERO

Ya sobre el fondo del asunto, se constata sin esfuerzo que la cuestión suscitada por la parte demandante en vía administrativa carece del más mínimo soporte legal. Y correlativamente, los argumentos ofrecidos ante esta...

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