STSJ Cataluña 1097/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2005:13474
Número de Recurso375/2001
Número de Resolución1097/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1097 / 2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 375/2001, interpuesto por ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos adscritos a este Organismo, contra T.E.A.R.C. , representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del T.E.A.R. de Catalunya, de fecha 9/11/00, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 1718/97 que fuera deducido por la sociedad Euro Española de Construcciones S.L., contra acuerdo dictado por el O.A.L.G.T. de la Diputación de Barcelona por el concepto de IAE, ejercicios 1992 y 1994, declarando que la sociedad en cuestión no debía tributar por el epígrafe 833.1 de la Sección 1ª de las tarifas del IAE.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la presente litis es estrictamente jurídica y se centra en determinar si la actividad desarrollada por la sociedad mencionada en el apartado anterior, consistente en la promoción de viviendas unifamiliares con jardín, debe tributar exclusivamente en el epígrafe 833.2 -promoción de edificaciones- de la Sección 1º de las tarifas del IAE, como entiende dicha parte y la resolución del T.E.A.R.C. impugnada, o si contrariamente ha de tributar por los epígrafes 833.1 "promoción de terrenos" y 833.2., conforme entiende el O.A.L.G.T. de la Diputación de Barcelona recurrente a la presente litis.

La cuestión debatida en la presente litis ha sido abordada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de mayo de 2000 , y más recientemente a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de marzo de 2004 , que sostienen la tesis de la procedencia de tributación por los dos epígrafes de las tarifas del IAE mencionadas, apuntándose en la segunda de las meritadas sentencias, cuyo criterio es plenamente compartido por esta Sala, lo siguiente:

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica, y por tanto, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo, es preciso que dicha actividad suponga la ordenación de medio de producción y/o recursos humanos con un fin determinado, que ese fin sea la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios, y que esa ordenación se haga por cuenta propia, siendo irrelevante, a los meros efectos del impuesto, que la actividad económica en cuestión se ejercite o no habitualmente, y que con su ejercicio se persiga o no la obtención de un lucro económico.

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