STSJ La Rioja , 25 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:182
Número de Recurso220/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00229/2005 Sent. Nº 229/2005 Rec. 220/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 220/05, interpuesto por D. Sebastián , asistido por el letrado D. Carmelo Arrese García, contra la sentencia nº 324/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 28 de junio de 2005 , y siendo recurrida la empresa METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS SA, siendo asistida por el letrado D. Fernando Beltrán Aparicio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José

Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Sebastián se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la empresa METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS SA, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 28 de junio de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Sebastián presta servicios para la empresa demandada, Metzeler Automotive Profile sistems(sic),S.A., desde el 20 de Noviembre de 1978, con la categoría profesional de oficial de segunda dosificación y salario de 83,16 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actividad laboral del actor con la empresa la inició a través de contrato laboral temporal de fecha 20 de Noviembre de 1978, suscribiendo posteriormente diversos contratos temporales hasta el día 21 de junio de 2002, última relación contractual que se mantiene en la actualidad.

TERCERO

La parte demandada tiene reconocida al actor como fecha de antigüedad la de 2 de Enero de 1985, y dicha fecha se utiliza a los efectos del abono del complemento de antigüedad.

CUARTO

El actor reclama el derecho a que se le reconozca una antigüedad en la empresa desde el 20 de Noviembre de 1978, y el abono de la cantidad 1051,43 euros, en concepto de atrasos de complemento de antigüedad, por el periodo de Noviembre de 2003 a Octubre de 2004, según desglose contenido en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.

QUINTO

La empresa demandada se dedica a la actividad químicas (sic), y cuenta con una plantilla aproximada de 817 trabajadores.

CUARTO (SIC).- Instado el 26 de Noviembre de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2004, siendo su resultado "sin avenencia".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por don Sebastián contra la empresa Metzeler Automotive Profile Sistems (sic), S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Sebastián , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su demanda que se le reconozca el derecho a ostentar una antigüedad en la empresa demandada (Metzeler Automotive Profile Systems SA) desde el 20 de noviembre de 1978, y a que se le abone la suma de 1051'43 Euros, en concepto de atrasos por el periodo de noviembre de 2003 a octubre de 2004.

La sentencia nº 324/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 28 de junio de 2005 desestima la demanda, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Contra esta sentencia recurre en suplicación la representación letrada del actor, a través de tres motivos que, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persiguen la censura jurídica y de la jurisprudencia.

En el motivo primero se denuncia la infracción, por parte de la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el art 11 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, referido al complemento de antigüedad, reiterando el recurrente la pretensión formulada en el suplico de su demanda.

En el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario del anterior, el recurrente considera infringidos los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el art 24 de la Constitución , al considerar que si la sentencia recurrida, en la fundamentación jurídica, declara que el actor ha prestado relación laboral, no interrumpida por períodos superiores a veinte días, desde el 2 de mayo de 1984, debió aquélla estimar parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del demandante a ostentar una antigüedad en la empresa desde la referida fecha, condenando a la demandada a que le abone la cantidad de 122'67 Euros.

Finalmente, en el motivo tercero, subsidiario de los dos anteriores, se denuncia la infracción de la doctrina relativa al cómputo de la prestación de servicios en contratos temporales, contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que se citan y que no hacen sino reforzar los argumentos vertidos en el motivo segundo en orden a la prosperabilidad de la pretensión subsidiaria.

El artículo 11 del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa Metzeler Automotive Profile System Ibérica, S.A. de Logroño (La Rioja) para los años 2004 y 2005, inscrito y publicado en el B.O.R. de 17 de agosto de 2004 por Resolución de la Directora General de Empleo y Relaciones Laborales de 5 de agosto de 2004, es del siguiente tenor literal:

"Art. 11.- Complemento personal de antigüedad El personal comprendido en el presente Convenio percibirá un complemento personal de antigüedad, consistente en el abono del 1'5% del salario base por cada año de servicio, con un tope de treinta años de antigüedad. Este complemento se comenzará a devengar a partir del quinto año de antigüedad como fijo de plantilla y a percibir mensualmente el día primero del mes en que se cumpla el sexto año".

SEGUNDO

Cuestión idéntica a la que aquí se plantea fue resuelta por esta Sala, en autos seguidos a instancia de otros trabajadores de la misma empresa demandada en los presentes, mediante Sentencia nº

205/05, de 11 de octubre de 2005 (Recurso de Suplicación nº 209/05)y Sentencia nº 215/05, de 13 de octubre de 2005 (Recurso de Suplicación nº 210/05). En ambas se sostenía el criterio, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo "de 3 de febrero de 2000 y 30 de marzo, 16 de abril y 20 de diciembre de 1999, entre otras muchas", entre las que puede añadirse las de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/1997) y 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004), de "que a efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando, entre uno y otro, media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Sin que obste a tal cómputo el que los contratos laborales temporales se ajustasen a la legalidad y se hubiere suscrito finiquito a su terminación (sentencias de 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000, y 18 de septiembre de 2001) e, incluso, pese a que se haya abonado la indemnización propia del contrato temporal extinguido (sentencia de 30 de marzo de 1999). Igualmente se cuentan los períodos servidos a un empresario anterior cuando el nuevo se subrogó en el vínculo laboral y pese a que se firmara finiquito (sentencia de 16 de...

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