STSJ País Vasco , 23 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2003

RECURSO Nº: 1560/03 N.I.G. 48.04.4-02/004465 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de spetiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR Y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Miguel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha treinta de Diciembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre RPC (DERECHOS), y entablado por Carlos Miguel frente a ACERALIA S.A. SUCESORA DE ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, Hugo , Jesús María Y Inocencio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º- El actor Carlos Miguel con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada en el puesto de Almacenero de día, con categoría profesional de peón especialista.

2º- El organigrama jerarquico del departamento en que presta servicios el actor es el siguiente:

JEFE SERVICIO DE COMPRAS JEFE DE ALMACENES ENCARGADO DE RECEPCION Y DISTRIBUCION

2 ADMINISTRATIVOS 4 ALMACENEROS DE DIA (empleados)(obreros especialistas)

Sr. Carlos Ramón Gabino Sr. Jesús María Sr. Hugo Sr. Inocencio Sr. Carlos Miguel 3º- En la actualidad, la oficina de Alamcen ha quedado con un solo empleado (Don. Gabino), al haber sido Don. Carlos Ramón elegido para realizar funciones del Comite de Empresa.

4º- Cuando es necesario sustituir Don. Gabino , la decisión de quien ha de realizar la sustitución la toma el encargado del almacen.

5º- Con fecha 17-04-02 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 6-05-02 con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por Carlos Miguel contra ACERALIA, S.A., Hugo , Inocencio Y Jesús María , absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 30-12-02 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, que solicitaba su derecho preferente para cubrir las ausencias de personal de oficina de almacén, por entender que la empresa tenía libres facultades para elegir dentro de los obreros especialistas a quienes estimase conveniente, y para ello exisitía una aplicación analógica de los arts. 27 y 32 del convenio colectivo, siendo el encargado el que designe al que considere más idóneo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en cuatro motivos, dedica los tres primeros a revisar los hechos, e impugna el hecho probado primero y quiere añadir dos nuevos.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, y dentro de los requisitos que exige el TS para que pueda prosperar una revisión del relato de los hechos (por...

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