STSJ Islas Baleares , 26 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1483
Número de Recurso540/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1009 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de octubre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 540/96, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad MALLORCA HANDLING S.A., representada por el Procurador D. José A. Cabot Llambías y asistida del Letrado D.Ataulfo del Hoyo Bernat; y como Administración demandada el ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (ASNA), representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedictó y asistida por el Letrado D. Vicente Ortega Taberner; interviniendo como codemandada la Unión Temporal de Empresas formada por CUBIERTAS Y MZOV, S.A., ENTRECANALES Y TAVORA S.A., INVERSIONES EUROPA - INEUROPEA, S.A. Y FLUGHAFEN Y FRANKFURT MAIN, AG, representada por la Procuradora Dª. Concepción Alemany Morey, y asistida por el Letrado D. Jesús Remón Peñalver.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Consejo de Administración del ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de fecha 12.02.1996, en virtud del cual se adjudicó a la Unión Temporal de empresas tormada por CUBIERTAS Y MZUV, SOCIEDAD ANÓNIMA, ENTRECANALES Y TAVORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, INVERSIONES EUROPA - INEUROPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y FLUGHAFEN Y FRANKFURT MAIN, AG el concurso publico convocado para la prestación de los servicios de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo (HANDLING), corno segundo concesionario, en el aeropuerto de Menorca, La cuantía se fijó en indeterminada El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el lloro. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien C apresa ~J parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 25.10.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La demandante junto a Lunhansa GMBH y Centennial Airlines s a formando una Unión Temporal de Empresas- particinó en el Concurso convocado por ASNA para la prestación de servicios de segundo operador de "handling" en el Aeropuerto de Menorca que finalmente fue adjudicado a la codemandada.

La demandante impugna el acuerdo del Consejo de Administración de ASNA que adjudicó el concurso a la codemandada (U.T.E. formada por Cubiertas y Mzov, Sociedad Anónima, Entrecanales y Tavora, Sociedad Anónima, Inversiones Europa - Ineuropa, Sociedad Anónima, y Flughafen y Frankfurt Main, AG) al entender que se valoró incorrectamente su oferta y que de haberse efectuado la valoración debida, hubiese resultado adjudicataria del concurso al obtener mejor puntuación que la aquí codemandada.

En concreto, el núcleo de la discrepancia se centra en la evaluación de las "tarifas", conforme al cual se otorgaría mayor puntuación conforme fuesen mejores las condiciones tanfarias ofrecidas de las empresas aspirantes. Una de las condiciones a valorar lo sería el "porcentaje de descuentos en servicios complementarios" de tal modo que a mejores descuentos, mejor valoración. Pues bien, la parte recurrente entiende que al evaluársele las tarifas, a la U.T.E. de la que formaba parte se le valoraron los descuentos en "servicios básicos", pero se omitió valorar los descuentos ofrecidos en "servicios complementarios".

Entiende que de haberse puntuado correctamente dicha partida, la puntuación por tarifas sería de 28,512 puntos y no de 24,691 como indebidamente se le computó. Dicha partida de 28,512 puntos unidos a los 13,440 puntos de calidad de servicio -no discutida-, daría una puntuación total de 41,952 puntos y no los 38,131 computados. Lo anterior se traduce que la oferta de la U.T.E. participada por la recurrente superaría los 41,803 obtenidos por la Adjudicataria codemandada. Asimismo la recurrente denuncia falta de motivación en el acuerdo de adjudicación.

El ente público AENA y la U.T.E. codemandada coinciden en oponerse a la demanda, alegando:

  1. ) falta de competencia territorial de este Tribunal.

  2. ) falta de legitimación activa de la demandante y falta de litisconsorcio activo necesario.

  3. ) oposición en cuanto al fondo, defendiendo la valoración realizada por los técnicos de ASNA -y asumida por su Consejo de Administración- por cuanto no es cierto que la U.T.E. formada por la recurrente y otras ofreciese descuentos en "servicios complementarios". Más concretamente sí se ofrecieron tales descuentos presentando una tabla con indicación anual- de descuentos, pero ello no era sino un mero anuncio carente de posterior reflejo real. Así, se aprecia que en el estudio de viabilidad (cuenta de pérdidas y ganancias) -que es el documento económico nuclear de la oferta- no aparecen los descuentos en servicios complementarios que antes se decía que se iban a aplicar. AENA va más lejos y ante la pregunta de ¿dónde están los descuentos en servicios complementarios que se alegan y que no aparecen luego aplicados? se responde que ello solo puede obedecer a un error de la U.T.E. de la actora o a "que se hiciera a conciencia, es decir, con evidente mala fe de falsear los datos que fueron presentados al concurso, en el sentido de hacer creer al Ente convocante del mismo una serie de datos que luego no era reales".

Por último, debe recordarse en esta exposición que una controversia prácticamente idéntica se ha planteado ante esta Sala con motivo de la adjudicación del segundo operador de Handling del Aeropuerto de Palma (autos 519/1996), habiendo recaído sentencia estimatoria N° 664/2000 de fecha 03.10.2000.

SEGUNDO

LA COMPETENCIA TERRITORIAL.

Admitido que el acto procede de órgano inferior a Ministro con competencia en todo el territorio nacional y siendo por tanto incuestionable la competencia de Tribunal Superior de Justicia, la duda se plantea con respecto a la competencia territorial que las codemandadas atribuyen al T.S.J. de Madrid.

En este punto no puede sino hacerse una íntegra remisión a lo afirmado en este punto en la citada sentencia N° 664/2000:

"La demandada sostiene en su contestación a la demanda -y lo reitera en el escrito de conclusiones- que, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 11.1. de la Ley Jurisdiccional de 1956, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En ese mismo sentido, la codemandada, con el punto de partida de que en el caso se trata de acuerdos adoptados en materia de contratación pública, aun no desconociendo la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 28 de julio de 1994 sobre ampliación de la facultad de elección del demandante recogida en el artículo 11.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, sostiene que solo es aplicable cuando interviene como demandada una Administración Pública, pero no cuando interviene también parte codemandada que "...no se encuentra en ninguna posición privilegiada en el proceso..." y "...cuyo domicilio social se encuentra en Madrid...", concluyendo así que se obstaculiza su derecho de defensa y ve vulnerado el "...derecho a la tutela judicial y al juez predeterminado por ley".

Ciertamente, los acuerdos combatidos, relativos a materia de contratación pública, han sido adoptados por órgano de un Ente Público con competencia en todo el territorio nacional.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia objetiva corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Pues bien, por lo que se refiere a la competencia territorial, pese a lo que sostienen las partes demandadas, la Sala considera que, como ya se señaló en el Auto de 28 de junio de 1996 dictado en las presentes actuaciones, la regla a aplicar debe ser la del artículo 11.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, de manera que la parte demandante bien pudo elegir, como así ha hecho, el lugar de su domicilio, acreditado en el periodo probatorio mediante certificación expedida por el Registro Mercantil de Baleares.

Al respecto, debe tenerse en cuenta, en primer término, que no cabe atender la objeción que se conecta al derecho fundamental al juez natural por cuanto en el caso se trataría de órgano judicial de idéntico ámbito en Comunidad Autónoma diferente.

Además, en la natural tendencia a acercar el proceso al lugar de residencia de quien lo insta, lo que es acorde no solo con las reglas de interpretación de las normas...

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