STSJ Navarra , 3 de Febrero de 2000

PonenteJOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ
ECLIES:TSJNA:2000:165
Número de Recurso82/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA D. JOSÉ L. RIUDAVETS GONZÁLEZ En Pamplona, a tres de febrero de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el recurso contencioso-administrativo nº. 82/2000, interpuesto por la Procuradora Sra. Arbizu, en representación de Dª. Paloma defendidapor el Letrado Sr. Elarre, siendo parte demandado LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por la Abogacía del Estado; actuando el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad vigente; impugnándose la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 29-1-2000 por la que se prohíbe una manifestación a celebrar en Alsasua el día 5 de febrero de 2000, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 13 de julio de 1.998 con las especialidades previstas en el artículo 122 de la propia Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2.000, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 29 de enero de 2.000 denegatoria de las celebración de manifestación para el próximo día 5 de febrero a las 18 horas en la población de Alsasua.

SEGUNDO

Por Providencia de uno de febrero de 2.000 se tuvo por interpuesto y recibido el expediente administrativo, convocándose a la parte actora, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal para la vista oral que tendría lugar el día 3 de febrero a las 10 horas.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo por la parte recurrente el Letrado Sr. Elarre, por la Abogacía del Estado la Iltma. Sra. Dª Cecilia Gutiérrez Ganzarain y por el Ministerio Fiscal la Iltma. Sra. Dª Elena Sarasate Olza, quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en el acta levantada.

CUARTO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ L. RIUDAVETS GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prueba practicada por las partes y expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

Con fecha de Registro de entrada de 26 de enero de 2000, Dª Paloma comunicaba al Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Navarra la intención de celebrar una manifestación "cadena humana" la demonina en la población de Alsasua el día 5 de febrero próximo a las 18 horas, siendo su itinerario el de las vías de dicha población que indica para concluir en la Estación, separada por un muro de la Casa cuartel de la Guardia Civil, donse se leerá un comunicado.

Por Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 29 de enero de 2.000 se acordó, en base a la motivación que previamente consta en la propia resolución y a que ulteriormente se hará referencia, prohibir la manifestación comunicada por Dª Paloma .

SEGUNDO

Se ha de reproducir la argumentación jurídica contenida en sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1.997 y 19 de mayo de 1.999, que trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo sobre el derecho de reunión, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-1994 que el derecho de reunión se encuentra reconocido en el artículo 21 de la Constitución, pero su concepto no aparece delimitado en aquélla, es uno de los fundamentales recogidos en nuestra vigente Primera Ley de la Nación, derecho fundamental que, según se precisó en la Sentencia de 5 de abril 1982, deviene desde el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 diciembre 1984 e, igualmente, está consagrado en el artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, ratificado por España en 1977), Declaración y Pacto que han de servir de pauta de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución, como establece el párrafo segundo del artículo 10 de la misma, declarándose en el segundo de aquellos preceptos, que aun reconocido el derecho comentado con total amplitud, podrá estar sujeto a las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás, y ello, porque como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 enero 1982, "no existen derechos ilimitados". En relación con el derecho de reunión en concreto, la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 29 de marzo 1990, establecía que "de la exégesis del artículo 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: que la reunión sea pacífica y que anuncien a la Autoridad el ejercicio de su derecho", añadiéndose por lo que a la obligación de comunicar previamente a la Autoridad gubernativa se refiere, que la misma sólo es exigible con respecto a las reuniones en lugares de tránsito público, comunicación que en la actualidad se rige por los artículos 8º y siguientes de la Ley 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho de reunión, de cuyo régimen, la sentencia últimamente citada destaca que, en primer lugar, con dicha comunicación no se trata de interesar solicitud de autorización alguna, pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, ya que con la aludida previa...

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