STSJ Comunidad de Madrid 20974/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJM:2009:355
Número de Recurso1599/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20974/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 20974/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.974

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 26 de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2006.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: NOVALAB IBERICA S.A.L. representada por el Procurador Sr. Sanchez-Puelles y González-Carvajal y defendido por el Letrado Sr. Durán Ruiz de Huidobro.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 5.082,44 euros.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anulen los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009 .

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso por NOVALAB IBERICA S.A.L. la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 28 de junio de 2006 en la reclamación 28/13482/03 interpuesta contra acuerdos de liquidación la Dependencia de Aduanas de Madrid relativos a varios DUAS de importación por el concepto IVA a la importación ejercicios 2001 y 2002, con una suma total de 5.082,44 euros.

El TEAR desestima la reclamación.

SEGUNDO

La Administración entiende que el tipo impositivo de IVA aplicable a la importación de reactivos de diagnóstico in vitro (test de embarazo, test de ovulación y test de detección de drogas) es el general del 16% y no el reducido del 7% aplicado por la recurrente.

La actora analiza por separado los tres tipos de bienes importados señalando las razones que avalan su pretensión de que se aplique el tipo reducido:

  1. respecto del test de HCG (embarazo): están destinado por el fabricante a ser utilizados "in vitro" para el estudio de muestras procedentes del cuerpo humano con el fin de proporcionar información relativa a un estado fisiológico o patológico. Considera que son productos de uso sanitario exclusivamente

  2. respecto del test de LH (ovulación) entiende que es un producto de uso sanitario para diagnóstico "in vitro"

  3. en igual sentido respecto del test de sangre oculta en heces, y del test de detección de fármacos o drogas en la orina.

Antes de continuar con el estudio del recurso debe puntualizarse que examinado el expediente administrativo se comprueba lo siguiente:

-. Liquidación LCI 2800.3.200427 test de embarazo.

-. Liquidación LCI 2800.3..200425 after-10 HCG STICK, parece tratarse igualmente de test de embarazo.

-. Liquidación LCI 2800.2.200421 igualmente test de embarazo (el mismo Alter-10 pregnancy stick ahora descrito como t est de embarazo) y FSH-MENOPAUSE STICK.

En este caso en la resolución desestimando el recurso de reposición contra las liquidaciones solo se mencionan"diagnóstico in vitro de HCG.... . detección de la hormona gonadotrópica coriónica humana" enlos antecedentes, y en los fundamentos jurídicos se habla de "reactivos de diagnóstico in vitro de fertilidad".

En el escrito de alegaciones al TEAR se especifica a que producto corresponde cada número de DUA, que son la prueba de embarazo, la prueba de embarazo ovulación y menopausia y los tests para determinar metabolitos, fármacos y abuso de drogas en orina.

Es a estos tres productos por tanto que se circunscribe el pronunciamiento de esta sentencia.

TERCERO

La primera cuestión que debe abordase en este caso es la relativa a determinar el ámbito y alcance del art. 91.uno de la Ley del IVA en la medida en que contiene la prevención de aplicación de un tipo reducido de IVA en la importación de determinados bienes. Así la redacción del texto invocado es clara en cuento a la fijación del hecho que motiva la reducción del tipo, estableciendo, entre otros, "los productos sanitarios, material, equipos, o instrumental que, objetivamente considerados solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".

Se trata por tanto de examinar si los productos litigiosos cumplen las exigencias contenidas en el precepto es decir si "objetivamente considerados solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias".

Las normas tributarias han de interpretarse, de acuerdo con el artículo 23.1 de la LGT (ley 230/1963 ), vigente en el momento de los hechos, con arreglo a los criterios admitidos en derecho, esto es, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, como indica el artículo 3.1 del Código Civil .

La llamada que efectúa el segundo apartado del 23 LGT para interpretar los términos empleados por las normas tributarias según su sentido jurídico, técnico o usual ha de entenderse como una vía interpretativa subsidiaria, a la que únicamente cabe acudir, como expresa el mismo artículo 23.2 LGT "...en tanto (tales términos) no se definan por el ordenamiento tributario..."

La Sala considera que no nos encontramos en un caso en el que el artículo 23.2 autorice a acudir a los conceptos jurídicos contenidos en la Ley del Medicamento , en primer término, porque la propia norma tributaria reguladora del IVA ofrece los elementos necesarios para conocer el alcance de lo que deba entenderse por "productos sanitarios" a efectos de determinación del tipo de gravamen aplicable, y en segundo término, porque además el concepto de producto sanitario que establece la ley del IVA es incompatible o, al menos, distinto del concepto que ofrece la Ley del Medicamento.

En efecto, el artículo 91 apartado Uno.1.6º, párrafo 2º LIVA proporciona los elementos necesarios para conocer cuales son los productos sanitarios cuyas entregas han de estar gravadas con el tipo reducido. Se trata de aquellos que,...

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