STSJ Comunidad de Madrid 20591/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJM:2008:16929
Número de Recurso450/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20591/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20591/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.591

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 22 de septiembre de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2004

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ELECTRODOMESTICOS MENAJE DEL HOGAR S.A. representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y defendidos por Letrado.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 39.743,67 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anulando los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó en primer lugar se declare inadmisible el recurso, y subsidiariamente su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 27 de julio de 2004 en la reclamación 28/12368/00 y 10163/01 interpuestas por PEBER 100 S.A. contra acuerdo de liquidación de la Inspección de la AEAT derivado de acta A02 70276203 relativa al IVA de los ejercicios l.994, l.995 y l.996, por importe de 148.477,11 euros y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada del acta anterior por importe de 68.994,09 euros.

El TEAR desestima la reclamación relativa a la liquidación y estima, anulándola integramente, la reclamación contra la sanción.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

  2. las actuaciones inspectoras se han desarrollado sin la necesaria y suficiente representación susceptible de producir los efectos prevenidos en el art. 28 del RGIT (R.D. 939/l.986 )

  3. incongruencia de la resolución impugnada por no resolver todas las cuestiones suscitadas

  4. improcedente incremento de la base imponible

TERCERO

En cuanto al primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, la fundamenta la actora en que, a su juicio, se ha excedido el plazo de doce meses que para los procedimientos de comprobación establece el artículo 29 de la ley 1/1998 cuya entrada en vigor tuvo lugar el dia 19 de mazo de l.998. Sostiene que la diligencia de 9 de diciembre de l.997 no es relevante a estos efectos, ya que comunica el inicio de actuaciones inspectoras, pero solo con carácter parcial, mientras que la diligencia de 13 de enero de l.999 ya es de carácter general. Puesto que el acta se incoa el dia 25 de abril de 2000 y la liquidación se dicta el dia 19 de junio de 2000 entiende que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar porque además sería de aplicación el plazo de cuatro años, a tenor de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

La Disposición Final Séptima de la ley 1/1998 establece que:

" 1. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  1. Lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la nueva redacción dada al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999.".

    Como correctamente señala el Abogado del Estado, las actuaciones fueron iniciadas antes de la entrada en vigor de la ley 1/1998 no siendo por tanto de aplicación el citado plazo de doce meses introducido por la mencionada ley que en su artículo 29. «Plazo», estableció que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberá concluir en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas". La cuestión debatida es si el inicio tuvo lugar antes, como sostiene la Administración, o después como alega la recurrente.

    El art. 30.3, a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1, a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectora.

    En este supuesto, las actuaciones se inician indicando expresamente que el alcance de las mismas es parcial de acuerdo con los arts. 11 y 34 del RGIT.

    El primer precepto establece que :

    Artículo 11. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.

  2. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

  3. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:

    1. La competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones.

    2. Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.

    3. La prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso, se aprecien.

  4. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 33 bis de este Reglamento, cuando el obligado tributario solicite que una actuación parcial tenga carácter general, la Inspección de los Tributos deberá, en el plazo de seis meses desde la solicitud, proceder a la iniciación de la comprobación de...

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